Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2000
Fecha : 16/03/2000
Publicación Boe :
20000414 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
2805/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.) sujeta al sistema tributario local a la potestad originaria y exclusiva del Estado.
Por último, y desde otra perspectiva, el Abogado del Estado considera que también el art. 32 L.P.P.J. resulta inconstitucional, por vulnerar los arts. 50 E.A.R.M. y 2.3 L.O.F.C.A. De ambos preceptos se desprende que la Región de Murcia habrá de gozar del mismo tratamiento fiscal que la Ley reserve al Estado. Sin embargo, la legalidad tributaria vigente no establece para el Estado y las Comunidades Autónomas idéntico régimen que para sus respectivos organismos autónomos. De ello deduce que el artículo 32, al exigir esa equiparación, quebranta los antedichos preceptos «vulnerando una vez más, respecto de los tributos del Estado y los tributos locales, el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia».
3. Como punto de partida del discurso es obvio que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia para regular sus propios tributos, y, por consiguiente también para establecer los correspondientes beneficios y exenciones fiscales, según se establece en la Constitución y en las Leyes. Y sobre esto mismo hicimos hincapié en nuestra STC 176/1999, de 30 de septiembre, dictada precisamente en un supuesto análogo al que se suscita en este caso. Allí la parte recurrente, también el Abogado del Estado, había impugnado un precepto de la Ley del Parlamento de Catalu±a 12/1993, de 4 de noviembre, de Creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, sobre idéntica alegación de que debería haber distinguido entre los tributos propios de la Generalidad, los estatales y los locales.
Sin embargo, en la Sentencia citada desestimamos el recurso de inconstitucionalidad. Dijimos entonces que el principio de interpretación de las normas de conformidad con la Constitución, plenamente consolidado en nuestra doctrina (SSTC 4/1981, de 2 de febrero; 122/1983, de 26 de octubre, y 93/1984, de 16 de octubre, entre otras muchas), ha de conducir a entender que el precepto controvertido «tiene como único y exclusivo campo de aplicación el ámbito de competencia del Parlamento de la Comunidad Autónoma..., órgano legislativo del que emana, máxime si se advierte que dicho precepto, aunque no está incluido en una Ley tributaria..., forma parte de una Ley que crea un organismo de la Administración institucional de aquélla», por lo que debe entenderse que el Parlamento que aprobó la ley, «como creador de dicho organismo, sólo puede atribuirle aquellos beneficios y exenciones fiscales que está legitimado para establecer de conformidad con las previsiones del bloque de constitucionalidad». Lo que nos llevó a concluir que el precepto «puede interpretarse de modo natural y no forzado, y sin afectación de la seguridad jurídica, como de exclusiva aplicación a los tributos que corresponde establecer a la Generalidad de ... »
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