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SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2000
Fecha : 16/03/2000
Publicación Boe :
20000414 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
2805/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...Catalu±a, conforme a las competencias que le reconocen los arts. 133.2 C.E., 44 y 50 E.A.C. y 6 y 9 L.O.F.C.A.» (STC 176/1999, FJ 4).
Por tanto, en el caso que ahora nos ocupa cabe afirmar que el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil, debe ser tratado con los mismos criterios de interpretación contenidos en aquella otra Sentencia. Por lo que, de conformidad con los artículos citados de la C.E. y de la L.O.F.C.A., así como con los correspondientes del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (arts. 25 y 45), la única conclusión que se alcanza es que las exenciones tributarias de que pueda gozar la entidad de Derecho público Consejo de la Juventud de la Región de Murcia han de referirse necesariamente a las que pueda establecer la Asamblea regional autonómica en relación con los tributos de su competencia.
4. No mejor suerte ha de correr el argumento final del representante del Estado que considera inconstitucional el precepto impugnado por vulnerar los arts. 2.3 L.O.F.C.A. y 50 del Estatuto de Autonomía, de los cuales se desprende que la Región de Murcia gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley reserve al Estado. Afirma así que la legalidad tributaria vigente no establece para el Estado y las Comunidades Autónomas idéntico régimen que para sus respectivos organismos autónomos, y de ello deduce que el art. 32, al exigir esa equiparación, quebranta dichos principios.
Ahora bien, esta última línea argumental también se había descartado en la citada STC 176/1999, porque, según se dijo allí, partiendo de que el planteamiento del recurso se sustenta sobre el principio de la posible afectación de concretas regulaciones tributarias ajenas al ámbito competencial ( en este caso, de la Región de Murcia), negado ello de adverso y coincidiendo el ámbito de aplicación del precepto cuestionado con el de esta Comunidad Autónoma, como expresamente se razona y concluye en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, es claro que queda privado de fundamento tal alegato, sin que, por tanto, se pueda deducir de su texto una equiparación con el tratamiento fiscal que a la Región de Murcia atribuye el art. 50 de su Estatuto de Autonomía.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2.805/95 Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia,... »
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