Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...publicación y, por lo tanto, el día 6 de diciembre. Sin embargo, su Disposición transitoria primera disponía la aplicación de esa nueva redacción del art. 240 LOPJ y, con ello, del incidente de nulidad de actuaciones, también a los procesos que hubiesen finalizado por resolución o Sentencia irrecurrible dentro del mes anterior a su promulgación. Constatado lo anterior, es obvio que al haberse dictado la Sentencia en la fecha indicada le era de aplicación dicha Disposición transitoria primera y, por lo tanto, el recurrente pudo y debió instar el incidente de nulidad de actuaciones en el plazo de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de la Ley. Al no hacerlo así, y por lo que se refiere a esta vulneración, el presente recurso de amparo deviene inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa, causa de inadmisión que en el momento de dictar esta Sentencia se convierte en causa de desestimación (por todas, STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 4).
3. Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. 14 CE, hemos de recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. En definitiva, nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que el artículo 14 CE excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 55/1988, de 24 de marzo, FJ 1, y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 2).
En consecuencia, un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos esencialmente iguales sin una argumentación razonada de dicho cambio que permita deducir que existe un apartamiento del precedente que responda a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam. Ello no impide que los órganos judiciales puedan cambiar su criterio y apartarse conscientemente de sus resoluciones precedentes, pero este apartamiento del precedente ha de ser consciente y razonablemente fundamentado o, en ausencia de una motivación expresa, ha de resultar patente que existe un efectivo cambio de criterio, bien por inferirse con certeza del contenido de la propia resolución, bien por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, lo cual suele ocurrir cuando existen otros pronunciamientos posteriores coincidentes con la línea abierta por la resolución impugnada.
Por ello, resultará vulnerado el derecho a la igualdad en esta vertiente cuando se acredita que la resolución que es objeto del recurso de amparo significa una ruptura ocasional de la línea que el propio órgano judicial viene manteniendo con uniformidad en supuestos esencialmente iguales... »
|
|
|
|