Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... (por todas, SSTC 200/1990, de 10 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 176/2000, de 26 de junio, FJ 3, 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2 y 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), siempre y cuando concurran los requisitos de alteridad y existencia de precedente judicial en el que se aprecien las notas de generalidad y continuidad pues, de no concurrir cualquiera de ellos, conforme a nuestra doctrina, se produciría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE por el resultado arbitrario que supone que un mismo asunto litigioso obtenga respuestas judiciales distintas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ, 2 y 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 2 y 4).
Teniendo en cuenta lo anterior, para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos. En primer lugar, ha de acreditarse por el recurrente en amparo la existencia de un término de comparación, dado que el juicio de igualdad sólo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 89/1998, de 21 de abril, FJ 7; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; 186/2000, de 10 de julio, FJ 11; 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3 y 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2). Seguidamente se requiere que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro (SSTC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1 y 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3). En tercer y último lugar se requiere que las resoluciones objeto de comparación procedan del mismo órgano judicial, entendiendo por tal la identidad no sólo de Sala, sino también de Sección, ya que hemos considerado a éstas como órganos judiciales con entidad diferenciada (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 3; 42/1993, de 8 de febrero, FJ 3; 218/1994, de 18 de julio, FJ 6; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6; y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5).
4. El examen de las Sentencias aportadas como término de comparación con la demanda de amparo permiten constatar que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, además de la Sentencia ahora recurrida en amparo, dictó también las Sentencias de 13 de febrero de 1997 (rollo 1224/96), 22 de mayo de 1997 (rollo 3403/96), 26 de junio de 1997 (rollo 65/97), 30 de septiembre de 1997 (rollo 922/97) y de 10 de octubre de 1997 (rollo 1175/97) en supuestos sustancialmente iguales al que motiva el presente recurso de amparo. Dichas Sentencias fueron consecuencia de los recursos de apelación ... »
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