Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...también la transmisión de la propiedad ya que, al venir poseyendo la cosa el adquirente en concepto de arrendatario, se habría producido una traditio espiritualizada (constitutum posesorium), suficiente para estimar producido dicho efecto transmisivo.
Con este planteamiento, las Sentencias desestimaron, en los respectivos procesos, la pretensión principal de la actora, formulada esencialmente en los términos ya indicados. considerando que desde el momento en que se había producido la perfección y consumación del contrato de compraventa no existía obligación de pagar rentas, al haber dejado el comprador de ser arrendatario para convertirse en propietario. En atención a ello, fueron estimadas las pretensiones subsidiarias de las correspondientes demandas, sobre enriquecimiento injusto.
5. El planteamiento que se ha dejado expuesto en su esquema básico y el criterio de aplicación normativa mantenido en las Sentencias de referencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla (de las que dos son expresamente citadas por la ahora recurrida, las Sentencias de 13 de febrero y de 22 de mayo de 1997) se abandonan notoriamente en la Sentencia que es objeto del amparo, dictada por la misma Sección Quinta. En efecto, esta última Sentencia remite la consumación del contrato de compraventa, con el correspondiente efecto transmisivo del dominio, no al momento de la perfección del contrato (fecha de aceptación de la oferta de venta, febrero de 1993) sino al momento de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa (julio de 1994).
Así pues, es obligado concluir que nos encontramos ante una Sentencia en la que el órgano judicial se aparta del criterio reiteradamente mantenido por él mismo en Sentencias anteriores. Es además relevante, a los fines del presente recurso de amparo, el hecho de que en dicha Sentencia ni hay argumentos o razones que, de modo explícito, expliquen tal cambio de criterio o doctrina ni hay datos bastantes de los que pueda inferirse, a modo de argumentación implícita, las razones de dicho cambio. Debe destacarse, por otra parte, que tal explicación es con mayor razón exigible cuando, como aquí sucede, se citan en la propia Sentencia otras dos anteriores en las que se mantiene un criterio o doctrina antitéticos, ahora abandonados.
6. No es óbice a la conclusión que acaba de exponerse la circunstancia de que la Sentencia recurrida se remita a la de instancia, en la construcción de sus razonamientos, al afirmar (fundamento jurídico tercero) que «la Sala hace suya la fundamentación jurídica del Juez a quo, entendiendo que el contrato de compraventa quedó perfeccionado por la concurrencia de consentimiento... pero no se consumó hasta que las partes, de común acuerdo, procedieron a otorgar la escritura pública de la venta». Es inoperante esta remisión, a los efectos ahora contemplados, según se razona a continuación.
La Sentencia de instancia fundamenta la estimación ... »
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