Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...de que la consumación del contrato no se produjo hasta el otorgamiento de la escritura pública en el hecho de no haber quedado acreditada una efectiva entrega de la cosa -como traditio en la compraventacuando se perfeccionó aquél. Y así, dice que «no se ha probado que el vendedor ponga de un modo real y actual la cosa a la plena, absoluta y única disposición del comprador, con evidente intención de ambas partes de hacerlo así», añadiendo que el vendedor, «mediante carta de fecha 15-III-93, manifiesta su voluntad expresa de considerar puesta a disposición del comprador la casa y plaza de garaje mediante el otorgamiento de la escritura pública».
Esta argumentación no constituye, sin embargo, un novum -respecto de las Sentencias aportadas como término de comparación-, que pudiera servir para motivar el cambio de criterio, ya que se contiene también en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Sevilla, dictada el 10 de octubre de 1996, que fue parcialmente revocada por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 26 de junio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 65/97, Sentencias ambas cuyos respectivos testimonios se han aportado a las actuaciones. En dicha Sentencia de instancia también se hace referencia al documento de 15 de marzo de 1993 (que es el mismo en ambos litigios), se niega que fuera voluntad de la entidad mercantil, en ocasión del intercambio de las comunicaciones privadas, entregar al comprador la cosa vendida (ni siquiera a través del mecanismo de la «interversión»), y se establece que para que exista la traditio «no se puede prescindir de la voluntad del vendedor». Pues bien, la expresada Sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de junio de 1997, aun conociendo esta argumentación de la de instancia, concluyó, en sentido contrario, que el contrato de compraventa se había perfeccionado y consumado, con la consiguiente transmisión del dominio, en el mismo momento (16 de febrero de 1993), ya que «al acuerdo se le añadió la tradición espiritualizada a modo de constitum posesorium, lo cual tiene lugar cuando el comprador se encuentra ya en la posesión de la cosa».
Así pues, también en este punto concreto de la fundamentación jurídica -atinente a la cuestión central que nos ocupala Sentencia ahora recurrida en amparo se aparta del precedente mantenido en sentencia anterior, sin dar razón de ello, para llegar, por lo tanto, a la ya comentada conclusión contraria respecto de dicha cuestión central.
Ya queda indicado, por otra parte, que las Sentencias aportadas como término de comparación (contradiciendo explícitamente el criterio mantenido por las correspondientes Sentencias de instancia, cuyos pronunciamientos, en lo pertinente a este particular, quedaron sin efecto) afirman que en los tratos privados habidos entre las partes, como cartas y comunicaciones de los primeros meses de 1993, hubo seria y formal intención de obligarse por ... »
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