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SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...Provincial de Sevilla, dictada en fecha 18 de noviembre de 1997. La parte dispositiva de la Sentencia de apelación dice lo siguiente: «Fallamos que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anastasio Castizo Machío contra la resolución de fecha 31 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de costas originadas en esta alzada a la parte apelante».
La demanda de amparo señala que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla acoge y reitera, en parte expresamente y en parte tácitamente, los fundamentos jurídicos de la de instancia, sin añadir ninguno nuevo. Así, al igual que la Sentencia del Juzgado, declara perfeccionado el debatido contrato de compraventa en febrero de 1993, pero no lo considera consumado hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública correspondiente (julio de 1994), de modo que estima vigente el contrato de arrendamiento sobre la finca vendida -que vinculaba a las parteshasta el mes de julio de 1994, con la consecuente obligación de pago de las rentas por parte del Sr. Castizo Machío. Ello se consideraba debido a que, aunque el contrato de compraventa se había perfeccionado, sin embargo, al no haber operado la traditio, el contrato no se había consumado, de modo que la efectiva transmisión de la propiedad no se produjo entonces (febrero de 1993) sino cuando se otorgó la escritura pública (julio de 1994).
En relación con estas alegaciones de la demanda de amparo, es oportuno transcribir el fundamento jurídico tercero de dicha Sentencia de apelación: «Tal como recoge la Sentencia de esta propia Sección de 13 de Febrero de 1997 ( reiterada en la del 22 de Mayo de 1997) el problema transcendental reside en determinar el momento en que el contrato de compraventa quedó, primero, perfeccionado y después consumado, y ello en base a la documentación existente fundamentalmente reducida a las cartas intercambiadas entre las partes. Considerando la oferta como una declaración de voluntad recepticia dirigida a la contraparte y con el firme propósito de obligarse en caso de aceptación, en el supuesto presente debe aceptarse que dicha oferta se hizo de manera indubitada, pues dicha oferta, consistente en la propuesta precisa, completa y definitiva de celebración de un contrato de compraventa, contenía los elementos esenciales del negocio jurídico, cosa (el piso y la plaza de garaje) y precio (10.800.000 ptas.), aunque con posterioridad surgieran discrepancias respectos a determinados elementos accidentales (forma de pago, gravámenes, etc.), que en absoluto desvirtúan la proposición original ni impedían el perfeccionamiento del contrato mediante la aceptación por parte del destinatario de la oferta, aceptación formalizada a través de la carta de 16 de febrero de 1993. Estando, pues, las partes conformes... »
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