Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... las Sentencias en las que se recoge esta doctrina (SSTC 48/1987, 66/1987, 102/1987, 108/1988, 161/1989, 126/1992, 218/1992 y 235/1992), analiza el caso enjuiciado. Señala, al efecto, que concurre el primero de los requisitos exigidos, relativo a que la Sentencia que se impugna y las sentencias utilizadas como términos de comparación procedan del mismo órgano judicial, en este caso la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla (no siendo relevante el hecho de que los Magistrados que la componen no hayan sido los mismos en todas las resoluciones), pero no concurre el requisito consistente en ser los «supuestos idénticos» en todas ellas. Indica, a tal fin, que la Sentencia que se recurre asume y reitera como fundamentación propia la fundamentación de la Sentencia de instancia y ésta explica, de manera razonada y fundada en derecho, la subsunción de la norma aplicable al supuesto fáctico probado, que lo está mediante la valoración de las pruebas aportadas por las partes, consistentes en «cartas enviadas por el comprador al vendedor y en especial la de fecha 15 de marzo de 1993 en la que manifiesta la voluntad expresa de considerar la puesta a disposición del comprador del piso y la plaza de garaje "mediante el otorgamiento de la escritura pública"». Esta valoración de las pruebas determina que el órgano judicial considere y declare que es la fecha de la escritura de compraventa la que produce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la transmisión de la propiedad por lo que se mantiene la vigencia del arrendamiento hasta esa misma fecha.
Concluye afirmando que el supuesto no es idéntico a los supuestos resueltos por las Sentencias aportadas como término de comparación ya que en el de autos, al contrario que en los demás, hay una voluntad del vendedor, declarada probada por el Juez, de no transmitir la propiedad hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública, lo que no se declara en los demás supuestos.
Así pues, según sostiene el Ministerio Fiscal, la fundamentación jurídica es coherente con la realidad fáctica declarada por la Sentencia, por lo que la respuesta que da la Audiencia al hacer suya la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia también es razonada y motivada y esta fundamentación interpreta la normativa aplicable respecto a la transmisión de la propiedad. No existe violación del derecho a la igualdad porque el órgano judicial al dictar la Sentencia sabe que ésta difiere porque existe diversidad de supuestos, diversidad que supone una diferencia con los supuestos de las Sentencias aportadas como términos de comparación.
En relación con la invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 CE, por supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de la Audiencia Provincial, dice el Ministerio Fiscal que dicha Sentencia no contesta explícitamente a la excepción planteada pero sí la contesta implícita y terminantemente.... »
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