Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... La Sentencia declara, aceptando la fundamentación de la Sentencia de instancia, que hasta la fecha del otorgamiento de la escritura no se transmitió la propiedad «estando vigente hasta dicha fecha el contrato de arrendamiento» lo que significa que no ha existido la confusión alegada al no ser propietario hasta esa fecha, continuando siendo arrendatario, condición que impide la confusión pretendida y la consiguiente adquisición de los frutos civiles.
Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que el actor podrá disentir de la interpretación que el órgano judicial realiza respecto a la concurrencia de los requisitos del título y el modo y de las consecuencias, efectos jurídicos y momento en que estos se producen, pero esta divergencia pertenece al campo de la legalidad ordinaria, sin dimensión constitucional. Por ello, la declaración de la persistencia de la condición de arrendatario por no haberse transmitido la propiedad supone, como es lógico, la existencia de un contrato, pero en virtud del principio de libertad de pacto (art. 1255 CC) las partes establecen, como declara la sentencia, que los efectos de la compraventa se inicien en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, y no antes, y la validez de esta declaración constituye la interpretación que el órgano judicial realiza de la normativa aplicable a este contrato en especial. Esta declaración es la respuesta implícita del órgano judicial a la excepción alegada por el actor, respuesta que permite afirmar la inexistencia de la incongruencia omisiva denunciada. Se podrá estar de acuerdo o no con la interpretación judicial pero esta actividad pertenece en exclusiva al contenido de la función del juzgador que no puede ser revisada en el recurso de amparo al no ser arbitraria ni irracional.
8. Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2001, se acordó, al amparo de lo previsto en el art. 88 LOTC requerir a los Juzgados de Primera Instancia números 1, 2 y 19 de Sevilla, a fin de que remitieran en plazo de diez días copia de las Sentencias de 26 de noviembre de 1996, 26 de octubre de 1996, 29 de enero de 1996 y 20 de enero de 1997 y, una vez recibidas, por providencia de 26 de noviembre de 2001 la Sala Primera acordó dar traslado por diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, a fin de que ampliaran las alegaciones efectuadas en su día.
9. El 11 de diciembre de 2001 se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. El Fiscal, a la vista de la prueba ordenada practicar por la Sala, estima necesario ampliar el escrito de alegaciones presentado en este recurso de amparo.
Para el Fiscal, del examen de las actuaciones judiciales que han sido remitidas resulta, en primer lugar, que los hechos en todos los procesos son sustancialmente idénticos, puesto que se trata de la misma promotora inmobiliaria que ofreció por escrito la venta de las viviendas que ocupaban en un mismo edificio sus diferentes... »
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