Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
5262/1997
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... de 13 de febrero y 22 de mayo de 1997), al referirse al momento de la consumación del contrato de compraventa añade literalmente lo que sigue: «Estando pues las partes conformes sobre la cosa objeto del contrato y sobre su precio, el negocio jurídico se perfeccionó sirviendo pues de "título para la adquisición del dominio" del piso que hasta entonces disfrutaba en concepto de arriendo». En consecuencia, la Sala hace suya la fundamentación jurídica del Juez a quo entendiendo que «el contrato de compraventa quedó perfeccionado por la concurrencia del consentimiento de acuerdo con los arts. 1258 y 1262 del Código Civil el día 16 de febrero de 1993», pero no se consumó hasta que las partes, de común acuerdo, procedieron a otorgar la escritura pública de compraventa, siendo a partir de dicho momento cuando las partes habrían de proceder a la entrega de la cosa, hasta entonces arrendada, y al pago del precio convenido.
Sentados los anteriores antecedentes, y con cita de nuestra doctrina, concluye el Fiscal que se ha producido un cambio de criterio en la aplicación de la Ley por parte del Tribunal, concretamente de las normas que regulan en nuestro ordenamiento la perfección y consumación del contrato, cuestión sobre la que, para que pueda prosperar la demanda de amparo, se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que exista un término de comparación válido por haber resuelto dichas resoluciones supuestos sustancialmente similares, y la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables tal cambio de criterio, a fin de excluir la arbitrariedad, la inadvertencia, o la toma en consideración de circunstancias personales o sociales de las partes que no debieron serlo.
El Fiscal, modificando el criterio de su primer escrito de alegaciones a la vista del contenido de las Sentencias aportadas, considera que en todos los casos los Jueces estimaron la pretensión de la promotora por considerar que era la propietaria de la vivienda hasta el momento de otorgar la escritura pública, bien porque el contrato no se perfeccionó o bien porque no se consumó hasta el otorgamiento de la escritura. En consecuencia, no hay base después de la prueba practicada por decisión del Tribunal, para afirmar, como se hacía en el primer escrito de alegaciones, que no concurre la identidad de supuesto entre el contemplado en la Sentencia recurrida y en las que se ofrecen como término de comparación, puesto que las Sentencias recaídas en la instancia con anterioridad a la que ahora se refiere el recurso de amparo fueron revocadas por considerar que el contrato se perfeccionó en el momento de aceptarse la oferta y se consumó también en ese momento, mientras que la que es objeto del presente recurso establece que, como se hacía en la Sentencia de instancia, aun cuando quepa entender perfeccionado el contrato en el momento de aceptarse la oferta, su consumación no se produjo... »
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