Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... ello prejuzgue su validez»). Celebrado el juicio oral la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 26 de junio de 1993, en la que condenó al hoy recurrente como cómplice de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) a las penas de cuatro a±os, dos meses y un día de prisión menor y multa de 50.000.000 pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1.265/93).
En Sentencia de 31 de octubre de 1994 el Tribunal Supremo desestimó todos los motivos del recurso del recurrente y estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la condena del hoy recurrente, y apreció la concurrencia de la agravación prevista en el art. 344 bis b) del Código Penal, Texto Refundido de 1973, imponiéndole la pena de diez a±os y un día de prisión mayor y multa de 50.000.000 pesetas.
En la demanda de amparo se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.) y a un derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), aduciéndose que las citadas infracciones constitucionales deben tratarse de forma conjunta, pues todas ellas tienen en su origen en la valoración como prueba de las intervenciones telefónicas ordenadas por el Juez Instructor en la fase de instrucción sumarial. En primer término se denuncia que las cintas con las grabaciones telefónicas no fueron reproducidas en el juicio oral, a pesar de que el recurrente así lo solicitó expresamente en el escrito de calificación provisional, ni tampoco fueron leídas en el juicio oral ninguna de las transcripciones de las conversaciones del recurrente, por lo que la única prueba de cargo en la que se basa la condena no fue reproducida en el juicio oral. Al respecto se razona que la Sala, en un principio, se±aló la imposibilidad de practicar la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, pero, posteriormente, una vez recibidas, nada comunicó a las partes ni consideró necesaria su reproducción. En consecuencia, no existió comportamiento omisivo por parte del recurrente, como ha entendido el Tribunal Supremo, pues el único comportamiento omisivo fue el de la Sala, que mantuvo en secreto la recepción de las bobinas con las grabaciones e impidió así que las partes pudieran solicitar de nuevo su audición en el juicio.
En segundo término, la lesión también se imputa a la Sentencia de casación, que desestimó el motivo del recurso en el que se planteaba la queja referida a la no audición de las grabaciones telefónicas por la «falta de formal protesta (en el juicio oral) por la denegación de la misma» porque la prueba en cuestión era «prueba nada significativa para los intereses de las partes acusadas, habida... »
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