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SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... el amparo. En la STC 225/1997, de 15 de diciembre, se ratificó después, implícitamente, dicha doctrina, al desestimar la queja relativa a la falta de motivación de la pena concretamente impuesta, no por carencia de contenido, sino porque había sido subsanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La obligación de motivar cobra sin duda un especial relieve en supuestos, como el presente, en el que la condena fue superior a la solicitada por las acusaciones en el proceso. Ciertamente la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, que reafirma esa exigencia constitucional de justificar la pena concreta, admitió que ésta quedase satisfecha sin necesidad de especificar las razones justificativas de la decisión siempre que, como era el caso, éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión (FJ 6). Sin embargo, en el presente caso la simple lectura de la Sentencia pone de manifiesto que la justificación de la concreta pena impuesta, por encima de la pedida por el Fiscal, no se infiere en modo alguno de su texto, pues sus razonamientos ata±en, exclusivamente, al cambio de calificación efectuada y a la participación en los hechos incriminados. En consecuencia ha de estimarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación de una decisión que ata±e a la libertad personal (art. 17 C.E.).
4. Dicho esto, la Sentencia impugnada acoge, en primer lugar, el motivo fundado en la infracción de Ley alegado por el Fiscal en su recurso de casación, por cuya virtud en la actuación del condenado por la Audiencia Nacional como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas concurría la circunstancia agravatoria que configura los tipos incluidos en los arts. 344 bis a)y b) del Código Penal. En tal sentido el Tribunal Supremo consideró, sobre la base del relato de hechos probados, que este acusado contrató un arrendamiento de una nave en Ajalvir y se hizo cargo de las llaves, «que dejó en el piso de la calle Alfonso XIII» n. 27, ocupado por Prado Bugallo y otros procesados, y en la precitada nave fue intervenido un remolque de camión, matrícula V-1052-BW, matrícula roja de remolque V-03891-R, en cuya techumbre se apreciaron veinticuatro compartimentos de idónea habitación para transporte camuflado. De dicha nave salió el vehículo Seat Ibiza, matrícula M-4706-JX, que sería conducido por la coprocesada Isabel Cristina Osorio Ramírez y donde se ocuparon los 113.160 gramos de clorhidrato de cocaína».
En tal sentido la misma Sentencia da la razón al Fiscal, explicando que, por las mismas razones expuestas en otro lugar de la Sentencia, el tráfico de 113.
160 gramos de cocaína con una pureza entre el 85,74 y el 99,93 por 100 suponía, en efecto, una conducta subsumible en la «extrema gravedad». Hay «así un delito básico que empieza distinguiendo las sustancias o productos que causan grave da±o a la salud de los demás, para establecer,... »
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