Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... embargo, una vez sentadas tales premisas, necesarias pero no suficientes, la Sala impone en la segunda Sentencia directamente la pena de diez a±os y un día, a±adiendo dos a los ocho y un día pedidos por la acusación a causa de esa participación y esa circunstancia agravante sin la menor explicación. No se encuentra en aquella argumento alguno que legitime tan drástica decisión y, como consecuencia de tal silencio sobre un aspecto esencial de la pretensión punitiva, es claro que carece de motivación. En ningún momento se dice siquiera cuál precepto le haya podido servir de apoyo para ese incremento de la pena ni cuáles fueran las razones que la justificaran. Obrando así es forzoso concluir, por tanto, que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
2. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que toca a la pena de privación de libertad impuesta a don José María Castillo Sanmartín, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno que permita dictar otra ajustada al contenido declarado del derecho fundamental.
3. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.
Voto: Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende y al que presta su adhesión don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados ambos del Tribunal Constitucional, a la Sentencia dictada por la Sala y recaída en el recurso de amparo núm. 3.928/94 Bastaría una remisión a los Votos particulares ya formulados a la Sentencia 59/2000, de 2 de marzo, dictada por el Pleno y a la que hoy mismo ha pronunciado esta misma Sala, estando así a lo ya dicho en ellos, para dejar a salvo nuestro criterio en este caso concreto. Sin embargo, una elemental cortesía forense que a su vez conecta con el deber constitucional de explicar a cada interesado, individualmente, uno por uno, las razones de nuestra decisión, deber que nos alcanza también, no obstante su localización en el Título VI donde se configura el Poder Judicial, nos lleva a transcribir aquí y ahora el texto completo de esta opinión discrepante o concurrente, según se mire. En tal disposición de ánimo conviene anticipar que en este Voto particular se utilizan sobre todo los materiales sobre el tema proporcionados por la Sala Segunda -de lo Penaly seleccionados de su copiosa producción jurisprudencial, acrecida en estos últimos a±os por obra y desgracia de la avalancha de asuntos (recursos y causas) a los cuales ha tenido que hacer frente, donde la cantidad no desmerece la calidad de la doctrina para ir construyendo golpe... »
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