Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... cuenta el control de cotejo de tales cintas, con su transcripción escrita bajo la fe pública judicial y la amplia prueba pericial al respecto practicada en el plenario». Tampoco estos razonamientos pueden entenderse conformes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues como «nada significativa» la prueba de audición en el acto de la vista oral supone desconocer los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción e igualdad de defensa.
Por otra parte también se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por incongruencia extra petitum de la sentencia de casación, en relación con el principio acusatorio. La lesión se imputa a la sentencia de casación del Tribunal Supremo por imponer una pena superior a la pedida por el Ministerio Fiscal, que solicitó ocho a±os y un día de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas, y en cambio el Tribunal Supremo impuso diez a±os de prisión mayor y multa de 105.000.000, incurriendo en reformatio in peius y vulnerando el principio acusatorio. En atención a lo expuesto el recurrente solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.
2. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación del recurrente y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta -a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995-, por providencia de 29 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
3. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995 la Procuradora de los Tribunales do±a Yolanda García Hernández solicitó su personación, en nombre y representación de do±a Isabel Osorio Ramírez, a lo que no accedió la Sección en providencia de 28 de septiembre de 1995, por ostentar la misma situación procesal que el recurrente en amparo y haber transcurrido el plazo... »
|
|
|
|