Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación al procedimiento y notificarla a las partes.
8. Por escrito presentado el 7 de marzo de 1997 la Procuradora de los Tribunales do±a Belén Aroca Flórez, en representación del recurrente, solicitó que se entendiesen con ella las sucesivas actuaciones, bajo la dirección letrada de don Miguel Angel Vázquez Riera. Una vez acreditada la representación, la Sección, por providencia de 27 de mayo de 1997, tuvo por personada y parte en el procedimiento a la citada Procuradora, en sustitución de la Procuradora do±a Sofía Pereda Gil, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones.
9. Por providencia de 23 de marzo de 2000 se se±aló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y a±o.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso se interpone contra tres Sentencias, una dictada el 26 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en causa instruida por el Juez Central núm. 5, y dos más, pronunciadas el 31 de octubre de 1994 en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, condenando al demandante como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas). En la demanda se alega la vulneración de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como del principio acusatorio (art. 24.1 y 2 C.
E.). El Ministerio Fiscal, por el contrario, pide la desestimación del recurso por entender que ninguna de las quejas y alegaciones contenidas en la demanda pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo.
En definitiva, y una vez expuesto el objeto procesal en sus distintas facetas, queda claro que en él se remejen una serie de incógnitas que dejaron de serlo por obra y gracia de tres Sentencias nuestras muy recientes. Dos de ellas, las SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, y 237/1999, de 20 de diciembre, pronunciadas por esta misma Sala, y otra, la 59/2000, de 2 de marzo, que el Pleno ha dictado hace unos días. Todas ellas enjuician aspectos constitucionales comunes por incidir en un único proceso (sumario núm. 8/92 instruido por el Juez Central de Instrucción núm. 5, rollo de Sala núm. 12/92 y recurso de casación núm. 1.265/93), y contemplar unas mismas Sentencias, aun cuando desde la perspectiva individual de cada uno de los muchos condenados en ella. Es claro que donde hay la misma razón debe haber el mismo Derecho y, por tanto, que esta Sentencia de hoy no hace sino reproducir las distintas respuestas ya dadas a las mismas preguntas en la parte que concierne a cada una de ellas.
2. Dentro de los mismos linderos genéricos, aunque con propia individualidad pero, a su vez, vinculado el tema de las intervenciones telefónicas, se reprocha una falta de motivación suficiente en la Sentencia que llevó a la condena del agraviado como cómplice... »
|
|
|
|