Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas. Sin embargo la mera lectura de los folios 51 y 74 de aquélla pone de manifiesto que allí se da una causalización de la prueba para guiar la convicción de la Sala juzgadora sobre la base de tales intervenciones, transcritas en el sumario e identificadas por un perito como correspondientes a la voz del luego condenado. A este respecto conviene recordar que la motivación no incluye, ni tiene por qué incluir, respuesta a todos y cada uno de los alegatos de las partes, bastando con que contenga las razones jurídicas que conducen a la decisión expuesta con una ilación lógica.
Desde otra perspectiva, pero íntimamente unida a la precedente, se nos denuncia la forma irregular, según se dice, en que el resultado de dichas intervenciones telefónicas se incorporó a las actuaciones judiciales y se alega, por una parte, que las grabaciones y transcripciones de las mismas se hicieron sin el debido control judicial y, de otra parte, que las grabaciones no fueron reproducidas en el juicio oral, pues no fueron oídas las originales ni fueron leídas sus transcripciones. Ello supondría la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a la presunción de inocencia, pues la audición de las cintas o bobinas originales fue solicitada como prueba en el escrito de calificación provisional y su no practica sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio se±aló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones y posteriormente, una vez recibidas las grabaciones al inicio del juicio, nada comunicó a las partes. Aquí entran en juego las consideraciones que, sobre el tema, contienen las SSTC 236/1999 y 237/1999. Ahora bien, la lectura de las sentencias recurridas y el examen de las actuaciones judiciales remitidas permiten anticipar que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas puede servir como fundamento de la pretensión de amparo.
En primer lugar conviene traer a la memoria que en las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las cintas con las grabaciones, así como las diligencias de constatación por el Secretario judicial entre las cintas grabadas y las transcripciones de las mismas (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En este sentido, como se afirma en la Sentencia de casación, todas las grabaciones telefónicas aparecen transcritas, a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación, no existió conversación en sentido estricto o lo grabado carecía de interés para la investigación (FJ 12).
Por otra parte ninguna relevancia tiene sobre la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas el hecho de que las bobinas y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es ... »
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