Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
76/2000
Fecha : 27/03/2000
Publicación Boe :
20000504 [«boe» Núm. 107]
Numero de Registro :
3928/1994
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, STC 128/1988, de 27 de junio), y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados, valoradas como pruebas, «fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral» (FJ 3). En consecuencia la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no supone violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones, infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia. En este sentido en la sentencia de instancia se especifican todas y cada una de las pruebas valoradas ( declaraciones de los procesados, transcripciones de las grabaciones telefónicas, prueba testifical y pericial), así como el alcance incriminador de las mismas, por lo que resulta evidente que la queja del recurrente se reduce pura y simplemente a su discrepancia con la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas han hecho razonada y motivadamente los Tribunales de la jurisdicción penal.
Por ello es preciso recordar, una vez más, que el recurso de amparo no es una tercera instancia y que no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en el presente caso, la existencia de actividad probatoria respecto de los hechos objeto de la condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras, SSTC 17/1984, de 7 de febrero, 177/1987, de 10 de noviembre, 150/1989, de 25 de septiembre, 82/1992, de 28 de mayo, 79/1994, de 14 de marzo, y 82/1995, de 5 de junio).
En consecuencia la falta de audición de las grabaciones tampoco provoca indefensión alguna para el recurrente ni infringe su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. No se olvide que, ante todo, contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) denegando la prueba consistente en la audición de las cintas, propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional, quien hoy se siente agraviado no formuló la oportuna protesta como presupuesto para un posterior recurso, tal y como exige expresamente el art. 659 L.E.Crim., siendo esta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación donde luego denunció la falta de audición de las cintas. En segundo término, aunque la Audiencia en un principio denegara tal prueba por las dificultades técnicas que la misma conllevaba, también lo hizo por considerarla, no sólo innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), sino también inoportuna,... »
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