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SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
2948/1997
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en el presente recurso de amparo, quedando las actuaciones pendientes de pronunciamiento de Sentencia.
12. Por providencia de 22 de marzo de 2001 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 por el que se declara caducado y perdido el recurso de casación formalizado a nombre de don Pablo Maqueda Ibáñez. Según los demandantes de amparo, al dictarse el mencionado Auto, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, por cuanto se les habría impedido su incorporación al proceso en la fase del recurso de casación en la que se encontraba el interpuesto por su fallecido padre. El reproche se funda en que, habiendo fallecido el recurrente mientras estaba pendiente de resolverse el recurso de casación ya formalizado e impugnado por las demás partes, la Sala Primera del Tribunal Supremo citó a los herederos en el domicilio del causante para que se personasen en forma. Como no se pudo llevar a cabo la citación por no residir ya nadie en dicho domicilio, pues la esposa del finado había fallecido nueve días antes de practicarse la citación, el Tribunal Supremo acudió directamente a la citación de los herederos por medio de edicto publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» (BOJA) sin realizar ninguna gestión tendente a la averiguación de su domicilio para poder proceder a su citación personal. Ante la incomparecencia de heredero alguno en el recurso de casación la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró caducado el recurso y, posteriormente, remitió los autos al órgano judicial de origen.
2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que los actos de comunicación del órgano jurisdiccional, y especialmente aquéllos que tienen como destinatario a quienes habrían de ser partes en el proceso, ofrecen una singular trascendencia por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de los derechos e intereses en litigio, previniendo así el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. Por ello la citación o el emplazamiento en edictos, cuya recepción por el destinatario del llamamiento judicial no puede ser demostrada, han de entenderse necesariamente como últimos y supletorios remedios a los cuales sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio del destinatario de las correspondientes comunicaciones judiciales no sea conocido, y que sólo resultan compatibles con el art. 24.1 CE en el caso de que se llegue a la convicción razonable o al conocimiento cierto de la existencia del hecho que les sirve de factor desencadenante (el no ser localizable el demandado), a cuyo fin la oficina judicial ha de agotar las gestiones en averiguación del paradero por los ... »
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