Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
2948/1997
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...medios normales a su alcance (entre otras muchas, SSTC 36/1987, de 25 de marzo, 141/1989, de 20 de julio, 97/1992, de 11 de junio, 326/1993, de 8 de noviembre, 29/1997, de 24 de febrero, 52/1998, de 3 de marzo, 219/1999, de 29 de noviembre, 39/2000, de 14 de febrero, 65/2000, de 13 de marzo, y 232/2000, de 2 de octubre de 2000).
Si bien (como observamos en la última citada Sentencia) «en el marco de la doctrina constitucional reseñada, se ha precisado, en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, por todas), pero sin que pueda presumirse ese conocimiento extraprocesal por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, por todas)».
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta hemos de partir, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de la singularidad que supone el fallecimiento en breve plazo del Procurador del recurrente en casación y del mismo recurrente. Las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 9.7 LEC se refieren al fallecimiento del poderdante o del apoderado, pero no a la de ambos. En el primer supuesto se obliga al Procurador a que, tras poner en conocimiento del órgano judicial el fallecimiento de la parte, presente nuevo poder de los herederos, y, de no hacerse así, se citará directamente a éstos para que se personen dentro del plazo que se les señale. En el segundo caso, es decir, si fallece el Procurador, se hace saber dicha circunstancia al poderdante para que designe nueva representación en juicio. Ahora bien, el fallecimiento tanto del poderdante como del apoderado coloca al órgano judicial sin interlocutor directo para restablecer la normalidad procesal.
Ante esta circunstancia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, una vez que conoció el fallecimiento del recurrente don Pablo Maqueda, optó por intentar la citación de los herederos de éste en el domicilio del finado, sin conseguir llevarla a efecto porque no habitaba ya nadie en éste al haber fallecido... »
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