Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
77/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
2948/1997
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... también en fechas recientes la esposa del señor Maqueda Ibáñez (la diligencia negativa de citación es de 6 de octubre de 1995 y el fallecimiento de la esposa ocurrió, según se expresa en la citada diligencia, el 27 de septiembre de 1995). Ahora bien, tras ello se acudió directamente a la citación edictal de los herederos cuando constaba que el recurrente tenía varios hijos, pues así se reflejaba en la esquela que la representación procesal de doña Eugenia Torres Maqueda había adjuntado al escrito de 7 de julio de 1995 mediante el que comunicaba al Tribunal Supremo el fallecimiento del recurrente. Y, lejos de intentar su localización a través de los profesionales que intervenían en el recurso, bien del propio Abogado del recurrente en casación, bien de la representación o de la defensa de la otra parte ante dicho Alto Tribunal, bien de cualquiera de los dos Procuradores que habían representado al señor Maqueda Ibáñez en las instancias previas, se acudió directamente a la citación edictal, y, ante la incomparecencia de los llamados a través de ella, se declaró caducado el recurso. Tal actividad hizo imposible que los herederos se incorporaran al proceso en el estado en el que éste se encontraba, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que les asiste y les paró las consecuencias derivadas del Auto de 12 de junio de 1996, entre ellas la imposición de las costas, en los términos indicados en los antecedentes de esta Sentencia.
4. Resta por descartar que los demandantes de amparo hayan actuado de forma negligente, pues, como señalábamos en la STC 1/2000, de 17 de enero de 2000, la «infracción procesal sólo deviene en lesión constitucional cuando, pese a mantenerse por el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, ya que no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso, estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos al emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 105/1995, FJ 4; 122/1998, FJ 3; 26/1999, FJ 3). De otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado, que transformaría ese derecho en un requisito pura y rígidamente formal, conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y la seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, de 29 de abril, FJ 4; 97/1991, FJ 2; 122/1998, FJ 3; 26/1999, FJ 3)».
A este respecto no puede dudarse que ningún elemento existe en las actuaciones que indique que los demandantes de amparo tuvieran conocimiento de la pendencia del recurso de casación en el que se dictó la resolución ahora recurrida en amparo. De hecho ... »
|
|
|
|