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SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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BOE núm. 129. Suplemento Viernes 28 mayo 2004 23 que se le indique y a facilitar las comprobaciones encaminadas a garantizar la correcta utilización de la actuación subvencionada. Asimismo, estará obligado a aportar cuanta documentación le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.
Procederá la revocación de la subvención, así como el reintegro de las cantidades percibidas, en su caso, y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos y en los términos previstos en el artículo 81.9 de la Ley General de Presupuestos.
Tendrán la consideración de infracción y serán sancionables la conductas a que se refiere el art. 82 de la Ley General de Presupuestos, en los términos establecidos en el mismo.» La Generalidad aduce que esta norma reserva el control de la utilización de los fondos a instancias estatales, siendo así que se trata de actuaciones de mera ejecución que caen dentro de sus competencias en materia de comercio interior. Para el Abogado del Estado de nuevo se trata de un mero trámite en el Ministerio de Comercio y Turismo.
De nuevo se margina a la Comunidad Autónoma de Cataluña de la gestión de las subvenciones y de las tareas de control de las mismas, cuando es patente que debieran ser compartidas dada la ya apuntada necesidad de incorporar a quienes tienen atribuida la competencia exclusiva en materia de comercio interior a las actuaciones de ejecución de un sistema de ayudas que no puede administrar de manera excluyente el Estado a través de sus órganos centrales. La disposición es, por tanto, contraria al orden constitucional de competencias, sin perjuicio de la legitimidad constitucional del control del Tribunal de Cuentas [vid. STC 98/2001, FJ 8 k)].
j) El apartado undécimo dispone: «En lo no regulado en la presente Orden, la subvenciones se regirán por lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por el Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.» Dejando a un lado la incidencia que sobre esta regulación haya podido tener la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, pues en cualquier caso no enerva la vindicatio potestatis, ha de precisarse que, para la Generalidad, dicha norma vulnera sus competencias al indicar que las subvenciones previstas por la Orden están sujetas al procedimiento de concesión resultante de los arts. 81 y 82 LGP, cuando estos preceptos regulan la gestión de ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado. La Orden Ministerial debiera haber previsto la convocatoria, gestión y concesión descentralizada de las subvenciones estableciendo, en su caso, la aplicabilidad del art. 153 LGP. En opinión del Abogado del Estado el apartado en cuestión determina simplemente... »
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