Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
4328/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... día 20 de noviembre de 1979, con fecha 23 de diciembre de 1997, cumplidos los 67 años, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una revisión de grado de su incapacidad con reconocimiento del de gran invalidez.
El INSContra lo resuelto presentó el solicitante reclamación previa ante el propio INSS, la cual fue desestimada, en Resolución de 10 de marzo de 1999, con el mismo argumento ya reseñado.
b) Con fecha 13 de abril de 1999 fue interpuesta demanda por don Amador Poveda Beltrán, en la que solicitaba le fuese reconocida la situación de gran invalidez que había sido desestimada por el INSS, toda vez que la enfermedad renal que padece ha determinado la amputación de ambas piernas y su absoluta dependencia de otra persona.
c) Tras celebrarse el acto del juicio oral, y a la vista de que el demandante aducía la posible inconstitucionalidad del art. 143.2 LGSS, el Juzgado de lo Social acordó, por providencia de 7 de junio de 1999 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 LOTC, oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto mencionado, por cuanto que en supuestos en los que los incapacitados mayores de 65 años pretenden la revisión del grado de incapacidad, con reconocimiento del de gran invalidez, la previsión normativa podría atentar contra el principio de no discriminación (art. 14 CE) y contra el art. 41 CE.
d) Mediante escrito de 18 de junio de 1999 el Letrado del INSEn todo caso el demandante no queda en absoluto desprotegido por el sistema, en tanto que puede acceder a los servicios sociales de la respectiva Comunidad Autónoma, en particular a las residencias asistidas, definidas por la Orden de 16 de mayo de 1985 como establecimientos destinados a la atención y asistencia de quienes sufran una patología crónica o invalidante que les impida valerse por sí mismos precisando de la asistencia de terceras personas.
e) La representación del actor se declaró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Señalaba que es irrazonable el límite de edad, 65 años, contenido en el art. 143.2 LGSS, cuando no existe una edad máxima de jubilación (STC 22/1981). Carece de racionalidad constitucional que se permita continuar trabajando e incorporado al sistema de Seguridad Social por encima de esos años, con todas las obligaciones inherentes, y, en cambio, se discrimine por razón de edad en caso de que se produzca una situación invalidante o un agravamiento del grado de incapacidad.
En casos como el presente, añadía, puede unirse a la situación de discriminación una vulneración del art. 50 CE, que alude a la garantía de las necesidades económicas durante la tercera edad.
f) El Ministerio Fiscal, con fecha 21 de junio de 1999, manifestó, escuetamente, que hacía suyos los argumentos del demandante y no se oponía al planteamiento de ... »
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