Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
4328/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...la cuestión de inconstitucionalidad por infracción del art. 14 CE.
g) Evacuadas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, por Auto de 2 de septiembre de 1999, acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. En el Auto de formalización de la cuestión de inconstitucionalidad se expone como punto de partida que el art. 143.2 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, efectivamente, impide a los incapacitados solicitar la revisión del grado de invalidez cuando hayan cumplido la edad mínima para acceder al derecho a la pensión de jubilación, lo que tiene lugar a los 65 años ( art. 161 de la citada Ley).
Es de señalar, continúa, que la jubilación o cese en el trabajo son voluntarios, no constituyen por tanto una obligación, sino un derecho, al haberse declarado inconstitucional la jubilación forzosa establecida en la disposición adicional quinta del anterior texto del Estatuto de los trabajadores. De ello se deriva que la limitación expuesta para solicitar la revisión del grado de invalidez, si bien puede tener justificación constitucional respecto de los grados de invalidez que tengan relación con las condiciones físicas que resultan necesarias para desempeñar un determinado trabajo, carece de la misma en los supuestos en los que el actor, solicitante de la revisión, estaba ya impedido para todo trabajo al habérsele reconocido la invalidez permanente absoluta con anterioridad, y reclama el reconocimiento de la situación de gran invalidez una vez superados los 65 años como consecuencia del agravamiento de sus dolencias. En este caso se produciría una discriminación respecto de otras personas que no hayan cumplido esa edad y que se encuentran también en situación de invalidez permanente absoluta y, por ello, igualmente incapacitados para todo trabajo.
A la vulneración del art. 14 CE que se derivaría de lo expuesto añade el Auto proponente de la cuestión la del art. 41 CE, es decir, el mandato constitucional de que los poderes públicos mantengan un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice prestaciones y asistencia suficientes ante situaciones de necesidad.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 28 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la cuestión promovida por el referido Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, por supuesta inconstitucionalidad del art. 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, por posible infracción de los arts. 14 y 41 en relación con el art. 9.2 CE, así como dar traslado de las actuaciones que se habían recibido promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, ... »
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