Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
4328/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Finalmente resolvió publicar la incoación de la presente cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Mediante escrito fechado el 4 de abril de 2000, que tuvo entrada en este Tribunal el día siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este Tribunal que la Mesa de la Diputación Permanente había acordado no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.
6. La Presidenta del Senado, a través de escrito fechado el 13 de abril de 2000, registrado en este Tribunal el día 25 de abril, solicitó se tuviera por personada a dicha Cámara, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 18 de abril de 2000, en el que expuso la argumentación que a continuación se resume, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada: Pone de manifiesto que el Auto de planteamiento no parece reconocer motivo alguno de inconstitucionalidad en que la edad de jubilación opere un efecto preclusivo para la revisión de situaciones de incapacidad declaradas con anterioridad. Por el contrario sólo desparecería esta legitimidad en el caso de que la invalidez permanente absoluta, declarada con carácter previo al referido límite de edad, resultase agravada en sus dolencias y mereciera, aun rebasada la edad indicada, el grado de gran invalidez. El Auto, así, sugiere la necesidad de establecer una excepción, a saber: la procedencia de la revisión en el caso de la gran invalidez, aun sobrevenida después de la jubilación, para los afectados por una invalidez permanente absoluta. Es decir, no se pretende invalidar un texto por su confrontación con la Constitución, sino añadir uno nuevo con inclusión de una excepción que se juzga indebidamente omitida en su redacción. Esa pretensión, en opinión del Abogado del Estado, rebasa las posibilidades de este procedimiento constitucional.
No obstante, oponiéndose dialécticamente al Auto de planteamiento, señala que la Ley pretende cubrir el riesgo de la incapacidad para el trabajo durante el tiempo en que existe el deber de trabajar. Más allá de ese momento se arbitran otras coberturas. Por tanto, la gran invalidez, como los demás grados de incapacidad, es la originada en el tiempo de trabajo activo y en cuanto determina la incapacidad para trabajar. En ese sentido las diferencias entre el jubilado, que si quiere trabajar puede hacerlo, y el gran inválido, que carecería de esta posibilidad, no serían nunca imputables a la norma, ni tampoco peculiares de la gran invalidez frente a las demás contingencias de incapacidad.
Por lo demás, en cuanto al razonamiento de que no es posible centrar... »
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