Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
4328/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... la diferencia entre el sujeto a una incapacidad permanente absoluta y un gran inválido en su aptitud para el trabajo, porque esta capacidad es inexistente en ambos casos y en igual medida, el Auto incurre en el defecto de aislar las situaciones prefiguradas por la ley de sus causas, considerando abstracta e independientemente sus efectos. Así el órgano proponente se fija exclusivamente en los efectos de la gran invalidez tratando de extenderlos al margen de la razón misma de su origen como situación peculiar y anormal del trabajador activo por razón de edad, olvidando que cabe presumir una mayor necesidad, tanto por la mayor duración de los gastos como por la pérdida de retribuciones activas, en quien sufre una situación de dependencia de terceros desde una edad más temprana.
En suma, un sistema de pensiones vinculado a las oscilaciones de la salud de la persona, y desvinculado de factores temporales de carácter laboral, sería un sistema distinto al actual, en el que, en todo caso, no se entiende por qué la gran invalidez derivada de una incapacidad previa a la jubilación habría de ser mejor tratada, como pretendería el órgano judicial proponente, que una gran invalidez sobrevenida a una persona que se hubiera jubilado en plenitud de sus facultades físicas, dado que la situación de necesidad sería la misma y que, una vez que se prescinde de uno de los presupuestos actualmente caracterizadores de la contingencia (su conexión temporal con el trabajo activo), no sabríamos qué razón habría de llevarnos a no atender los demás supuestos en los que se dieran las circunstancias físicas determinantes de la gran invalidez.
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de mayo de 2000 el Fiscal General del Estado se personó en las actuaciones y, tras recapitular los hechos y circunscribir la duda de constitucionalidad suscitada, formuló las siguientes alegaciones: Señala que el eje central de las dudas de constitucionalidad del Auto de planteamiento se refiere al art. 14 CE, limitándose la cita de los arts. 9.2 y 41 CE a complementar los argumentos invocados en relación con el anterior, pues no se suscita ninguna contradicción individualizada del art. 143.2 LGSEl sistema de prestaciones sociales cubierto por la Seguridad Social no representa más que el desarrollo legislativo del mandato del art. 41 CE. Ahora bien, cómo haya de articularse el sistema de detección de las necesidades y el establecimiento de las medidas que tiendan a su satisfacción son cuestiones que competen exclusivamente al legislador, correspondiendo al mismo su previsión teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, según ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 184/1993, 359/1993, 38/1995 y 77/1995.
La edad como requisito determinante del reconocimiento de una determinada... »
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