Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
4328/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
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«... CE en cuanto, concretamente, impide declarar gran inválido a quien, encontrándose en la situación descrita en el art. 137.6 LGSA la vista de cuanto antecede se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 143.2 LGSS, por depender la decisión judicial en el proceso a quo con carácter exclusivo de la aplicación de aquel precepto, dado que el actor cumple todos y cada uno de los requisitos materiales marcados por la Ley para la revisión del grado de invalidez, excepto el de la edad.
El Abogado del Estado interesa la desestimación de la cuestión por entender que el Auto de planteamiento sugiere la necesidad de establecer una excepción para los supuestos de gran invalidez de los afectados por una declaración previa de invalidez permanente absoluta, por lo que no pretende invalidar un texto por su confrontación con la Constitución, sino añadir uno nuevo con inclusión de una excepción que se juzga indebidamente omitida en su redacción, lo que rebasa las posibilidades de este procedimiento constitucional. Añade que la gran invalidez, como los demás grados de incapacidad, es sólo la originada en el tiempo de trabajo activo y en cuanto determina la incapacidad para trabajar. En parecida línea discurren las alegaciones del Fiscal General del Estado, que expresa que son situaciones diferentes la del trabajador en situación de activo y la del que ha alcanzado la jubilación, subrayando que la gran invalidez, como modalidad de la invalidez permanente, únicamente puede ser reconocida a las personas que tengan legalmente capacidad productiva, es decir, que no hayan sido jubilados.
2. El examen de la constitucionalidad del art. 143.2 LGS«5. Sobre esta base, ha de señalarse que resulta evidente que la previsión legal cuestionada introduce una diversificación, a efectos de la posibilidad de revisión de la incapacidad permanente entre todos cuantos padecen un estado invalidante, en función de la edad.
Sin embargo, representaría una interpretación extraña al sistema de la Seguridad Social en el que la norma controvertida se incardina, como se infiere de lo que señala con acierto el mismo órgano proponente, deducir que aquello revela una mera diferenciación jurídica de naturaleza cronológica. El art. 143.2 LGSY se trata de situaciones distintas que obedecen a diferentes fundamentos. La jubilación, que originariamente se basaba en el declive de las facultades adecuadas para el desarrollo del trabajo, hoy se justifica también como derecho al descanso socialmente retribuido que se reconoce al trabajador como contrapartida al esfuerzo que ha desarrollado durante su vida laboral. La invalidez, por el contrario, deriva de unas reducciones anatómicas o funcionales graves, que, pese a que la persona está en edad de actividad, disminuyen o anulan su aptitud para el trabajo.
Ello da lugar a dos sistemas diferentes regulados en los capítulos V y VII del título II de la Ley general de la Seguridad Social. La incapacidad... »
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