Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
78/2004
Fecha : 29/04/2004
Publicación Boe :
20040528 [«boe» Núm. 129]
Numero de Registro :
4328/1999
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 4; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 3, por todas). Y es que resulta constatable la existencia de un patrón normativo diferenciado para activos y jubilados, que elimina toda sospecha de manipulación legislativa artificiosa o selectiva en el interior de un grupo homogéneo, porque la identidad de situaciones y de fundamentos de la cobertura no existe de partida en modo alguno. La diferente regulación que se cuestiona, en suma, no se ha articulado arbitrariamente a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente a la mencionada heterogeneidad de posiciones jurídicas, operándose en función de un elemento objetivo.
Y sobre la base notoria, incluso internacionalmente reconocida, de los graves problemas que suscita el sistema de pensiones de jubilación, habida cuenta del envejecimiento de la población, ha de tenerse en cuenta, en lo que ahora importa, que nos referimos a pensiones contributivas, en cuya financiación operan con carácter básico las cuotas de las personas obligadas -art. 86.2 LGSSy que, por otra parte, cualquier incidencia en la cobertura social correspondiente debe atender a los muy diversos factores concurrentes al objeto de asegurar que las decisiones adoptadas se ajusten a las posibilidades financieras del sistema público de la Seguridad Social.
Así las cosas, subrayando que "en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables" (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 3) y admitiendo la viabilidad de la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios " probablemente atendiendo a condicionamientos financieros" (STC 137/1987, de 22 de julio, FJ 3), hemos de concluir que el doble y diferenciado marco legal de protección para la vejez y la invalidez obedece a criterios objetivos y razonables, según criterios de valor generalmente aceptados, sin que las consecuencias que derivan de esa diferenciación produzcan resultados desproporcionados a la vista de la finalidad perseguida.
Y es que, en definitiva, las situaciones de vejez y las de invalidez son distintas "por lo que en principio pueden recibir diverso tratamiento legal, particularmente si se tiene en cuenta el amplio margen de decisión que tiene el legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social (SSTC 65/1987, FJ 17, 134/1987, FJ 5, y 97/1990, FJ 3)" (STC 116/1991, de 23 de mayo, FJ 3).» No existe, por tanto, vulneración del art. 14 CE.
3. Subraya con razón el Fiscal General del Estado que el eje central de las dudas de constitucionalidad del Auto de planteamiento se refiere al art. 14 CE, limitándose la cita del art. 41 en relación con el art. 9.2 CE... »
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