Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
79/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
7121-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...era domingo; en consecuencia, revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala considera que el recurso debe desestimarse por no haber expuesto el recurrente en el recurso de apelación los fundamentos de la pretensión ejercitada, pues en el escrito por el que formuló el recurso de apelación se remitió, en lo que respecta a esta cuestión, a lo alegado y probado en primera instancia.
3. El recurrente aduce que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuando desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que no había expuesto en apelación los fundamentos de la pretensión ejercitada, acudiendo "al irregular expediente de remitirse a lo alegado y probado en primera instancia", ha efectuado una interpretación de los requisitos procesales excesivamente formalista que le ha impedido obtener una respuesta sobre el fondo del asunto y que, por este motivo, ha lesionado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Aduce el demandante que en el recurso de apelación se remitió a lo expuesto en su escrito de demanda en lo relativo a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo, ya que, al haber quedado imprejuzgadas en la instancia estas cuestiones -el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no entró en el fondo del asunto al apreciar una causa de inadmisibilidad-, las pretensiones de su demanda y las del recurso de apelación sobre estas cuestiones eran las mismas y podían constatarse fehacientemente con la simple lectura de la demanda. Por esta razón, en lugar de reproducir literalmente los hechos y fundamentos de Derecho que constaban en la demanda, en el recurso de apelación se solicitó que se tuvieran por reproducidos los expuestos en dicho escrito y en el de conclusiones. A su juicio, tal forma de proceder puede ser irregular, pero no puede tener como consecuencia la desestimación del recurso por este motivo, sin ni siquiera haberle otorgado la posibilidad de subsanar el defecto apreciado, pues ello supone, a su juicio, incurrir en una apreciación rigorista de los requisitos formales que lesiona el derecho consagrado en el art. 24.1 CE.
4. Por providencia de la Sala Segunda de 18 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto con el art. 11.2 LOTC, se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se resolvió dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 72-2002 y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas, para que en el mismo plazo aporte certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo... »
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