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SENTENCIA
Numero de Referencia :
79/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
7121-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... núm. 541-2000, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en un plazo de diez días, si lo deseaban, pudiesen comparecer en este recurso de amparo.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 2004 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se personó en este recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 17 de junio de 2004 se acordó, por una parte, tener por personado y parte en el procedimiento a la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por, otra, de conformidad con lo previsto en el art. 52.
1 LOTC, dar traslado de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que en este plazo, si lo consideraban pertinente, formulasen alegaciones.
7. El 8 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A su juicio debe darse la razón a la entidad recurrente y, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado. El Ministerio público considera que, aunque es cierto que, por regla general, un recurso devolutivo no debería limitarse a reproducir lo alegado en la instancia, esta regla resulta de aplicación en los supuestos en los que la Sentencia recurrida ha resuelto el fondo de la pretensión, ya que el recurso cumple la función de evidenciar las razones de la discrepancia con la resolución recurrida. Por ello entiende que, como en el presente caso el juzgado se limitó a apreciar la extemporaneidad del recurso sin resolver, en consecuencia, el fondo de la pretensión, la parte apelante desarrolló de forma adecuada las razones por las que estimaba errónea la declaración de extemporaneidad y dio por reproducidas las alegaciones que, en relación con el fondo, había formulado en la instancia y que se encontraban a disposición de la Sala. En tales circunstancias el órgano judicial no puede desestimar el recurso por falta de fundamentación, pues ello supone una negativa injustificada a resolver la cuestión principal que lesiona el derecho del ahora recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); por esta razón interesa el otorgamiento del amparo solicitado.
8. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 19 de julio de 2004. Aduce el demandante que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende ineludible y esencialmente el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso. También alega que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al... »
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