Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
79/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
7121-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...desestimatoria efectúa una interpretación de los requisitos procesales excesivamente formalista que le ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal también considera que la Sentencia impugnada vulnera el derecho consagrado en el art. 24.
1 CE y por esta razón interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado.
2. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3), lo que impide, dado que en este ámbito el principio pro actione resulta de aplicación en toda su intensidad, que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preservan (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; entre otras muchas). Todo ello sin perjuicio de que, como entre otras muchas se afirma en la STC 19/2003, de 30 de enero, FJ 2, este criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, sin que el principio pro actione deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que lo regulan.
3. En el presente caso, como se ha indicado, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada por entender que el recurrente, al limitarse a pedir en su escrito de apelación que se tuvieran por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en los escritos presentados en la primera instancia (escrito de demanda y conclusiones), no lo había fundamentado. Conviene señalar ... »
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