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SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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BOE núm. 43. Suplemento Miércoles 19 febrero 2003 67 o empresarial se realiza directamente por el socio bajo el manto formal de la personalidad jurídica atribuida al empresario social, puesto que precisamente al recurrir a la interposición de la personalidad moral de una compañía para el ejercicio de una actividad empresarial se muestra singularmente justificada y alcanza su mayor significación la exigencia de una especial diligencia al comerciante para facilitar su localización a los terceros que se relacionan con la actividad mercantil que despliega. Esta exigencia no es ajena a los presupuestos sobre los que se asienta el principio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (art. 9.3), del que no puede considerarse radicalmente desvinculada la seguridad del tráfico mercantil. No en vano es preocupación permanente del legislador ordinario la de facilitar al máximo las posibilidades de comunicación y localización del empresario social, ampliando los lugares de comunicación efectiva más allá del puro domicilio formal (escriturario o registral) y reforzando los deberes de publicidad del empresario social.
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente ha de entenderse que, al menos, el intento de emplazamiento realizado mediante cédula en el domicilio de la sociedad de la que era socia y administradora solidaria la recurrente debe tenerse por efectivo, pues la llamada a la sociedad «Stregata, S.L.», implica la de sus administradores o representantes legales. De manera que (conforme a la doctrina establecida en la citada Sentencia 12/2000, de 17 de enero), la propia recurrente, al descuidar aquel extremo, contribuyó a dificultar su emplazamiento personal erigiendo al efecto un obstáculo cuya superación no puede pretenderse ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni ella observó la diligencia, que por lo dicho, le era exigible, ni ha demostrado que los demandantes hubieran procedido, a este respecto, de manera fraudulenta.
De ahí que no pueda afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al art. 24.1 CE, pues se desprende de los antecedentes expuestos que la conducta de la demandante fue el factor decisivo o determinante de la ausencia de comunicación personal que constituye el fundamento de la pretendida vulneración del derecho fundamental que venimos considerando.
6. Por último, igual suerte desestimatoria ha de correr la invocación de indefensión contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realizada por la recurrente como consecuencia de la falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones recaídas en el procedimiento tramitado en rebeldía. A este respecto hay que recordar, una vez más, que este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. ... »
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