Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
4579/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... 12/2000, de 17 de enero, la propia recurrente, al descuidar su localización, contribuyó a dificultar su emplazamiento personal configurando una situación de hecho cuya superación no puede pretenderse ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni ella observó la diligencia, que por lo dicho, le era exigible, ni ha demostrado que los demandantes hubieran procedido, a este respecto, de manera fraudulenta, lo que en su caso debió interesarse en el oportuno recurso extraordinario de revisión (art. 510.4 LEC). De ahí que no pueda afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al art. 24.
1 CE, pues se desprende de los antecedentes expuestos que la conducta y la actitud de la demandante resultaron determinantes de que no se consiguiera efectuar la comunicación personal de cuya falta ahora se queja.
4. Igual suerte desestimatoria ha de correr la invocación de indefensión contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) realizada por la recurrente como consecuencia de la falta de publicación en estrados de algunas de las resoluciones recaídas en el procedimiento tramitado en su rebeldía.
A este respecto debe recordarse, una vez más, que este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción o defecto procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 de la Constitución, sino sólo aquel o aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de 22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras). En el presente caso hay que considerar que, dado el contexto en el cual se enmarcaron las actuaciones particulares, difícilmente la publicación en estrados de las resoluciones omitidas hubiera logrado resultados diferentes, en esta materia, de los nulos alcanzados por aquéllas que sí se publicaron, sin que la recurrente aporte indicio alguno, por mínimo que éste sea, que permita siquiera vislumbrar la existencia de alguna posibilidad real de que la publicidad de aquellas resoluciones mediante el sistema de publicación en estrados (ya desaparecido en nuestra nueva Ley procesal civil) pudiera haber resultado eficaz en el caso considerado. Pero es que, además, la queja ahora suscitada por la recurrente no fue planteada en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones, según consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, y por ello cabe apreciar respecto de ella la causa de inadmisión establecida en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que la queja de la recurrente se pretende hacer valer directamente, ex novo, ante este Tribunal, con ignorancia del principio de subsidiariedad que preside el proceso de amparo.
Así... »
|
|
|
|