Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
4579/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... mecanismo de comunicación está ligado de manera indisoluble a aquella incomparecencia), y su estimación habría de traer la nulidad de lo actuado con retroacción del proceso al momento del emplazamiento al juicio de la ahora recurrente.
Es necesario recordar la importancia que este Tribunal ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos los órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure en la medida de lo posible la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios (así, entre otras muchas, SSTC 86/1997, de 22 de abril; 42/2002, de 25 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). De ello deriva, lógicamente, que el medio normal de comunicación procesal debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (últimamente SSTC 186/1997, de 10 de noviembre; 56/2001, de 26 de febrero; 149/2002, de 15 de julio). Por esta razón nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso al emplazamiento edictal, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario, sin que por ello hayamos negado validez constitucional a esta forma de comunicación y emplazamiento, aun cuando, por lo apuntado, hayamos requerido el cumplimiento de condiciones rigurosas para su válida realización.
De esta manera hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe desempe±ar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en el art. 269 LEC de 1881 (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3), y hemos afirmado que la validez constitucional de este sistema de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente otras modalidades de emplazamiento que aseguran en mayor medida la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, lo que implica un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal. Pero, por otra parte, también hemos se±alado que, para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en nuestro caso referente a la comunicación, emplazamiento edictal, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos (STC 126/1991, de 6 de julio, FJ 4, y las allí citadas). Así, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que significa que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia... »
|
|
|
|