Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2003
Fecha : 20/01/2003
Publicación Boe :
20030219 [«boe» Núm. 43]
Numero de Registro :
4579/1999
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... del propio destinatario de la comunicación. Para juzgar este último extremo hemos declarado también reiteradamente que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en el caso y, particularmente, a la diligencia que el emplazado por edictos haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de la existencia de éste (STC 149/2002, de 15 de julio, FJ 3, por todas), pues no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal o del que habría podido tener conocimiento si hubiera actuado con una mínima diligencia.
Pero, además, en la tarea de construcción del canon constitucional de la indefensión derivada de la realización defectuosa de los actos de comunicación procesal, este Tribunal ha tenido ocasión de avanzar un paso más en la labor de perfilar el supuesto de hecho en el que aquélla se inscribe en relación con un aspecto especialmente relevante para la resolución del presente caso, cual es el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios y actos relacionados con su giro o tráfico. En efecto, en el último de los fundamentos jurídicos de nuestra reciente Sentencia 12/2000, de 17 de enero, hemos declarado que: «En definitiva, al demandante de amparo sería imputable, en último término, la indefensión que dice haber padecido, pues le era exigible, en tanto que comerciante que pone fin a una actividad mercantil desarrollada de manera continua y desde hacía a±os, haber tomado cuidado de que pudiera ser localizado por quienes hasta entonces eran, como en el caso, sus suministradores, al objeto de que cualquier cuestión derivada del ejercicio de aquella actividad y pendiente al tiempo de cerrar su negocio pudiera solventarse sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, el propio recurrente dio pie a que su empla zamiento personal se erigiera en una dificultad, cuya superación no puede pretender ahora que debió ser alcanzada por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues ni él observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible, ni se ha demostrado que el acreedor hubiera procedido de manera fraudulenta».
3. Trasladada la anterior doctrina a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa en el presente procedimiento hemos de concluir que no procede la estimación del motivo de amparo que venimos examinando.
Cierto es que, a la vista de las actuaciones obrantes en el procedimiento de referencia, la recurrente no parece que fuera emplazada en su domicilio real, situado en la misma localidad... »
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