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SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1999
Fecha : 26/04/1999
Publicación Boe :
19990601 [«boe» Núm. 130]
Numero de Registro :
3077/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«...concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.
5. Por providencia de 3 de diciembre de 1997, la Sección tuvo por recibidas las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal y, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la remisión de testimonio del recurso núm. 2.178/92.
6. Recibido el testimonio interesado en el anterior proveído, la Sección, por providencia de 26 de enero de 1998, concedió un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, con vista del meritado testimonio, pudieran presentar alegaciones o ampliar las ya realizadas en relación con el motivo de inadmisión expuesto en la providencia de 15 de septiembre de 1997.
7. Por providencia de 13 de julio de 1998, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como la práctica de los emplazamientos pertinentes.
8. Por providencia de 10 de noviembre de 1998 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se dio vista de las actuaciones, por plazo de veinte días, al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, al objeto de que, conforme dispone el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
9. El escrito de alegaciones del Abogado del Estado se registró en el Tribunal el 2 de diciembre de 1998. En él se señala, en primer lugar, que no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, siendo así que la invocación del derecho lesionado debió hacerse con ocasión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de mayo de 1997. Observa el Abogado del Estado que la demanda de amparo vacila entre la invocación del derecho a la invariabilidad de las Sentencias y el derecho a la efectiva ejecución de una Sentencia firme, aunque, a su juicio, es evidente que no puede considerarse violado aquél, pues no se ha variado la Sentencia de 30 de junio de 1994; además, en relación con este derecho falta cualquier traza de oportuna invocación. Tampoco cabe tener por cumplida la oportuna invocación del derecho a la ejecución de aquella Sentencia, por más flexiblemente que se interprete el requisito.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se aprecie la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Abogado del Estado pasa a examinar el fondo del asunto. Para el Abogado del Estado, no se ha quebrantado el derecho fundamental a la ejecución de lo juzgado. La Sentencia de 30 de junio de 1994 anula el acto originario recurrido (Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 1 de marzo de 1991) y su confirmación en alzada por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 15 de julio de 1992, y reconoce como situación... »
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