Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1999
Fecha : 26/04/1999
Publicación Boe :
19990601 [«boe» Núm. 130]
Numero de Registro :
3077/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«... en el expediente remitido por el Tribunal Superior de Justicia la Resolución de 27 de febrero de 1995 de la Secretaría de Estado de Universidades que la Sala estimó que no suponía la ejecución de la Sentencia de 1994. Sin embargo, sí obra en el expediente la Resolución, idéntica, de 6 de noviembre de 1996 con la que sí se tuvo por ejecutada aquella Sentencia firme.
11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró en el Tribunal el 10 de diciembre de 1998. Tras referir brevemente los hechos de que trae causa la demanda, así como los fundamentos de la pretensión que en ella se contiene, recuerda el Ministerio Público la doctrina general sentada por este Tribunal en relación con el derecho a la ejecución de Sentencias, compendiada en la STC 219/1994 y en el ATC 16/1996. Teniendo a la vista esa doctrina, procede el Ministerio Fiscal a examinar si la interpretación ofrecida por la Sala en el Auto impugnado es arbitraria o irrazonable. Y señala, en esa línea, que el órgano judicial ha acogido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en un recurso de casación en interés de ley posterior a la Sentencia de cuya ejecución se trataba. De otro lado, se explica en el Auto recurrido que la nueva doctrina no se aplica retroactivamente, sino al tiempo de adoptar la decisión impuesta por la ejecución de la Sentencia.
Partiendo de estas circunstancias, el Ministerio Fiscal entiende que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad jurisdiccional exclusiva del órgano que dictó la resolución de cuya ejecución se trata, llevada a cabo de forma razonable y no arbitraria. Si existió o no incongruencia entre los dos Autos dictados en ejecución no puede basarse en un concepto de retroactividad distinto del utilizado por la Sala que dictó la resolución a ejecutar, pues es ése un tema de legalidad ordinaria, en el que la discrepancia del actor con el órgano judicial no debe tener acceso al amparo.
A mayor abundamiento, alega el Ministerio Público que de la documentación remitida se desprende que la Comisión Nacional Evaluadora sí motivó exhaustivamente su criterio, como se desprende del Informe de fecha 6 de noviembre de 1996, emitido en respuesta al requerimiento de la Sala efectuado por medio del Auto de 31 de enero de 1996. Ha desaparecido, pues, cualquier atisbo de quiebra del art. 24.1 de la Constitución. Y no se olvide, concluye el escrito de alegaciones, que la Ley Jurisdiccional permite tener por ejecutada una Sentencia por motivos jurídicos sobrevenidos, lo que supone que la repuesta razonada ofrecida por la Sala posee suficiente base legal. No ha existido, por tanto, vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia, toda vez que la Sala ofrece una motivación razonada y razonable para su cambio de criterio, y entiende que la resolución dictada por ella misma debe tenerse por ejecutada en sus propios términos, extremo que le corresponde en exclusiva por aplicación del art. 117.3 de la Constitución.... »
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