Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1999
Fecha : 26/04/1999
Publicación Boe :
19990601 [«boe» Núm. 130]
Numero de Registro :
3077/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo.
12. Por providencia de 9 de abril de 1999 se señaló el día 12 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente procedimiento se contrae a determinar si, como sostiene el demandante de amparo, la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la ejecución de lo decidido en una Sentencia firme. Sin embargo, y con carácter previo a la exposición de los términos de la cuestión de fondo, es preciso pronunciarse sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, consistente en la falta de invocación del derecho supuestamente vulnerado art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC.
A juicio del Abogado del Estado, no se ha cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, siendo así que la invocación del derecho lesionado debió hacerse con ocasión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 20 de mayo de 1997. En su opinión, son cosas distintas la simple reiteración de una pretensión ejecutiva y el planteamiento de un problema constitucional consistente en la lesión del art. 24 de la Constitución, y el demandante se limitó a dirigir una petición al órgano judicial para que no tuviera por ejecutada la Sentencia de 1994, pero no formuló una queja por vulneración de un derecho fundamental amparable.
La objeción opuesta por el Abogado del Estado no puede prosperar. Sin necesidad de abundar en la reiterada doctrina sentada por este Tribunal en relación con aquella causa de inadmisión, sí conviene recordar que el requisito de la previa invocación no constituye un mero formalismo teórico (SSTC 11/1982, 203/1987, 238/1991), sino que responde a la finalidad de otorgar a los órganos judiciales la posibilidad de restablecer el derecho fundamental conculcado (SSTC 75/1984, 176/1991, 37/1993), de manera que puede darse por cumplido si, no invocándose el derecho pretendidamente lesionado, el órgano judicial termina por examinar el problema constitucional que luego se suscite en vía de amparo (STC 185/1992). Se trata, en suma, de un requisito al servicio de la subsidiariedad del amparo constitucional (SSTC 164/1989, 176/1991) y cuya exigencia se ha verificado siempre en términos lo suficientemente flexibles como para tenerlo por satisfecho a poco que se haga evidente que el órgano judicial ha examinado la cuestión de constitucionalidad que finalmente se suscita ante nosotros o, al menos, ha tenido la ocasión de hacerlo como consecuencia de las indicaciones que con ese objeto le haya hecho quien finalmente se convierte en demandante de amparo.
En el presente caso, el examen de las actuaciones judiciales revela que la lesión de derecho ... »
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