Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1999
Fecha : 26/04/1999
Publicación Boe :
19990601 [«boe» Núm. 130]
Numero de Registro :
3077/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
Documentos Relacionados :
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«...fundamental denunciada ahora en amparo no pudo pasarle desapercibida al Tribunal Superior de Justicia desde un primer momento. Así, consta en aquéllas que el recurrente hizo invocación expresa, entre otros, del art. 24 de la Constitución en su escrito de 17 de diciembre de 1996, por el que interesó de la Sala la ejecución de la Sentencia firme, considerando insuficiente la verificada por medio de las Resoluciones de 27 de febrero de 1995 y 6 de noviembre de 1996. Concretamente, y al folio 143, puede leerse que el demandante califica la conducta de la Administración como «de desacato a esta Sala, así como de una burla a la Justicia y a los derechos del administrado por cuanto no se somete a un mandato judicial, vulnerando en consecuencia los artículos 24, 103 y 118 de la Constitución Española». La referencia al art. 24 puede considerarse, ciertamente, lacónica en exceso; sin embargo, tampoco eran necesarias mayores precisiones, toda vez que la misma Sala, en su Auto de 31 de enero de 1996, había encuadrado claramente la cuestión debatida en el ámbito del derecho fundamental a la ejecución de sentencia, como se demuestra con la lectura de su primer fundamento jurídico y la copiosa doctrina constitucional allí citada. En consecuencia, era evidente que no le había pasado inadvertida al órgano judicial la dimensión constitucional del litigio, en todo momento centrado alrededor de aquel derecho fundamental. En estas circunstancias, es obvio que ha quedado perfectamente salvaguardada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, pues la Sala a quo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la realidad de una lesión que no puede entenderse suscitada aquí per saltum.
Ciertamente, en el recurso de súplica dirigido contra el Auto de 20 de mayo de 1997 no se hizo expresa invocación del art. 24; pero no es menos cierto que, con arreglo a doctrina reiterada y uniforme, nunca se ha exigido la cita concreta y numérica del precepto constitucional en cuestión, sino simplemente que el problema constitucional haya quedado acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 17/1982, 10/1986, 219/1991, entre otras muchas). Tal acotamiento es ya perceptible en el Auto de 31 de enero de 1996; y en el recurso de súplica, bien que sin mención expresa de aquel precepto constitucional, el demandante no hizo sino abundar en la idea de que no se había dado debida ejecución a la Sentencia firme.
2. Despejada la duda de procedibilidad suscitada por el Abogado del Estado, procede ya examinar la cuestión de fondo. Al objeto de delimitarla en sus exactos términos, hemos de recordar que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el día 30 de junio de 1994, estimatoria de un recurso promovido contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 15 de julio de 1992, confirmatoria ... »
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