Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
80/1999
Fecha : 26/04/1999
Publicación Boe :
19990601 [«boe» Núm. 130]
Numero de Registro :
3077/1997
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Cruz, Jiménez De Parga, García, Cachón,
Garrido Y Casas.
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«... para la ejecución de la Sentencia. Entender ahora que los mismos pueden ser sustituidos por los que ha fijado el Tribunal Supremo supondría tanto como modificar un fallo definitivo y firme, para cuya ejecución, además, la Sala ha establecido criterios específicos y detallados. El amparo debe, pues, prosperar.
Nada puede oponerse, desde luego, a la posibilidad de que un Tribunal modifique una línea interpretativa y de aplicación de la ley mediante la sola asunción de un criterio contrario establecido por un órgano judicial superior. La cuestión que la presente demanda plantea es, sin embargo, distinta: si, decidido por un Tribunal cómo debe ejecutarse una Sentencia firme, su criterio puede ser sustituido por el sentado con posterioridad por el Tribunal Supremo, no con ocasión de un caso en el que se resuelva, precisamente, a propósito de una ejecución de Sentencia, sino en relación con el contenido que han de tener las Sentencias de fondo dictadas en supuestos equiparables. Aceptar esta última posibilidad supondría atribuir a la doctrina legal establecida en los recursos en interés de ley una eficacia retroactiva frente a la que ni siquiera podría oponerse la fuerza de cosa juzgada art. 102 b) 4 L.J.C.A.. Ha de repararse, además, en la circunstancia de que la nueva doctrina del Tribunal Supremo sólo puede ser aplicada al supuesto que estamos enjuiciando por la simple razón de que la Administración ha demorado indebidamente el cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia.
4. El órgano judicial ha conculcado, en consecuencia, el derecho del recurrente a la ejecución de una Sentencia firme. Y lo ha hecho en términos tales que han llegado al extremo de suponer la alteración misma de lo definitivamente juzgado, pues no sólo ha invalidado lo decidido en el primero de los Autos dictados en el incidente de ejecución, sino que ha alterado e invalidado la propia Sentencia cuya ejecución se pretende. La Sala, en efecto, estimó el recurso contencioso-administrativo por entender que la Resolución impugnada carecía de motivación. La Administración vino obligada, en consecuencia, a dictar nueva resolución suficientemente motivada con arreglo a los criterios sentados en la Sentencia. La nueva Resolución administrativa se motivó con arreglo a los mismos cánones que la Sentencia había declarado insuficientes, y así lo apreció la Sala mediante Auto. Dictada nueva Resolución, idéntica a la anterior, la Sala tiene por ejecutada la Sentencia; el motivo es conocido: el Tribunal Supremo ha sentado nuevos criterios sobre la materia, con arreglo a los cuales la resolución administrativa estaría suficientemente motivada.
En estas circunstancias es meridiano que la Sala no ha privado al actor, simplemente, de su derecho a la ejecución de una Sentencia firme en sus propios términos. Ha alterado, en fase de ejecución, el contenido mismo de la Sentencia firme. En ésta se dejó dicho cómo debía motivarse la resolución... »
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