Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), que no se agotan, en el proceso penal, «con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél», sino que se extienden a todos los partícipes (SSTC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4).
Por consiguiente, el análisis de los derechos procesales invocados por el recurrente ha de enjuiciarse desde la perspectiva del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), al que son aplicables las garantías del art. 24.2 (en concreto, en este caso, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa).
3. Por lo que respecta a las relaciones entre los dos apartados del art. 24 CE, en diversas ocasiones este Tribunal ha sostenido que la conexión es estrecha, pues ambos reconocen a los ciudadanos derechos, tanto en su acceso a los órganos judiciales como en los procesos seguidos ante ellos, orientados a asegurarles una efectiva tutela judicial en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3).
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses (por todas, SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2). También hemos dicho que, en ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz cuando es arbitraria (por todas, STC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7).
Entre los supuestos en que hemos afirmado dicha arbitrariedad se encuentra aquél en que el órgano judicial frustra con su actitud la práctica de determinada prueba de parte, impidiendo a quien la propuso, y solicitó su colaboración en su práctica, la utilización de un medio de prueba pertinente para su defensa, y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precisamente lo que se pretendía acreditar con la prueba no practicada. En estos supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación «sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia» (STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3). Hemos dicho concretamente sobre este particular en la STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, que «así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental... »
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