Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre; 221/1998, de 24 de noviembre, y 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 90/1987, de 3 de junio; 29/1990, de 26 de febrero, y 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas)».
4. La doctrina que acaba de exponerse resulta aplicable al presente caso, en los términos que se exponen a continuación. En efecto, los demandantes de amparo propusieron inicialmente en la instancia la prueba documental relativa, entre otros extremos, a que se expidiese testimonio de la notificación del embargo de determinada finca «comprendido en la providencia del Juez de Esplugues de Llobregat, de fecha 14 de diciembre de 1993», interesando al efecto se librase el correspondiente despacho al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida. Tal prueba fue admitida y parcialmente practicada, pues consta en las actuaciones el testimonio de la providencia del Juez de Esplugues de Llobregat de 14 de diciembre de 1993, por la que se traba el embargo, incluido el acuerdo de «notifíquese la presente al interesado», e incluida asimismo la diligencia firmada por el Secretario Judicial que dice: «Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe». Ahora bien, el Juzgado no remitió testimonio del acuse de recibo de la notificación hecha por correo, firmado por el acusado y en el que constaba la fecha de 3 de enero de 1994. Esta circunstancia, como señala el demandante, no tuvo trascendencia en la primera instancia, pues sobre la base del resto de la prueba obrante en autos se dicta una sentencia condenatoria.
Ya en trámite de apelación, en el escrito de impugnación del recurso, y a la vista de las alegaciones del condenado, en las que negaba que le hubiera sido notificado el embargo, se vuelve a solicitar la práctica de la prueba, lo que se hace en los siguientes términos: «Otrosí digo que se reciba el presente recurso a prueba de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se refiere a la documental consistente en copia testimoniada de la diligencia de notificación del embargo (por providencia de 14 de diciembre de 1993 del Juez de Esplugues), recibida por el Sr. Valero el día 3 de enero de 1994, contenida en las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lleida (Preparatorias 21/80). Dicho... »
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