Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
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«...fundamental es que en el presente caso la Sentencia contra la que se recurre en amparo es una Sentencia absolutoria que da fin a un proceso penal. Se trata de Sentencia dictada en apelación y firme: como exige el art. 44.1 a) LOTC, contra ella no cabían ya «recursos utilizables dentro de la vía judicial».
Pues bien, entiendo que una sentencia penal absolutoria, firme ya en vía judicial ordinaria, debe en todo caso mantenerse como tal, sin que pueda ser anulada ni siquiera en vía de amparo, sean de naturaleza sustantiva sean de naturaleza procesal los derechos fundamentales cuya vulneración se invoque y se estime en el recurso de amparo. Y ello por las razones que expongo a continuación, estimadas conjuntamente.
En primer lugar, así lo exige, a mi entender, la seguridad jurídica. Quien se halla sometido a un proceso penal en condición de denunciado o querellado, primero, imputado o procesado, después, y acusado, finalmente, debe tener una referencia precisa de la actuación procesal que, en último término, ha de poner fin a tal situación. Estimo que tal referencia no puede ser otra que la del acto judicial con el que concluye la vía procesal penal ante la jurisdicción ordinaria: la sentencia de última instancia o del último grado jurisdiccional. Otra conclusión supone mantener (en un marco temporal de incertidumbre, que puede prolongarse varios años) una situación como la expresada, ciertamente vejatoria en cuanto marcada por el estigma o el desdoro social.
En segundo lugar, entiendo que el sometimiento a un nuevo juicio penal (después de haberse agotado la doble instancia penal de la vía judicial ordinaria) puede ser contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que tal derecho debe comportar la previsibilidad del final del proceso, según los términos antes expuestos.
Por último, los hechos que dan lugar a la anulación de la Sentencia (y consecuente prórroga de dicha situación de incertidumbre, al acordarse la retroacción de las actuaciones) no tienen su causa en el propio interesado ( acusado y luego absuelto) sino en el error o la inoperancia de los órganos del Estado (los órganos jurisdiccionales), al ser un acto judicial, en este caso la omisión de respuesta a la petición de prueba, el causante de la vulneración del derecho fundamental invocado.
3. Las consideraciones precedentes no excluyen la estimación del recurso de amparo. Ahora bien, tal estimación ha de tener exclusivamente carácter declarativo, mediante el reconocimiento del derecho o de la libertad pública cuya lesión haya motivado la demanda de amparo, pronunciamiento expresamente previsto en el art. 55.1 b) LOTC.
Dicho pronunciamiento no tiene un carácter meramente formal, sino que también genera efectos jurídico-materiales: en primer término, constituye en sí mismo la reparación del derecho fundamental vulnerado, proporcionándose a los recurrentes una efectiva reparación moral; en segundo término,... »
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