Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...que la referida vivienda se adjudicaba a un tercero.
La referida escritura de fecha 7 de febrero de 1994, por la que los acusados modificaban su régimen económico matrimonial, fue presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Esplugas, en cuanto la finca sita en la calle Francisco Layret, con fecha 9 de marzo de 1994, mientras que respecto a la vivienda sita en Martorell fue presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha localidad el 22 de marzo de 1994. No ha resultado acreditado que la acusada Josefa Tejerizo Ramiro tuviera conocimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida ni tampoco de la ejecución y embargo trabado sobre la vivienda sita en Esplugas al tiempo de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de febrero de 1994».
d) El condenado Sr. Valero Merino interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de septiembre de 1997. Esta Sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación, revocando la de instancia, y absolvió a Manuel Valero Merino del delito por el que había sido condenado, manteniendo la absolución de Josefa Tejerizo Ramiro. Asimismo, en el quinto de sus antecedentes de hecho dice la Sentencia de apelación lo siguiente: «Se admiten los hechos que se declaran como probados con las siguientes modificaciones: Después de la frase solicitando se le declarara insolvente añadir 09Por providencia de fecha 6 de julio de 1988 se acordó el archivo definitivo de la ejecutoria". Se elimina de los hechos probados lo siguiente: 09siendo conocedor de que la referida vivienda estaba embargada, y con el fin de impedir que la misma se viera afecta al pago de la indemnización a que venía obligado"».
e) La acusación particular, mantenida por los ahora recurrentes en amparo, había propuesto en la instancia, en su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 21 de marzo de 1995, la siguiente prueba documental, entre otras: «Primera. Que se libre mandamiento al Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lleida para que expida testimonio de la ejecución de la sentencia dictada en los autos de preparatorias 21/80, el cual deberá incluir en particular lo siguiente: a) La sentencia de la que dimana la ejecución. b) La notificación de la misma a los acusados. c) La notificación del embargo llevado a cabo sobre la finca, comprendido en la providencia del Juez de Espulgues de Lóbrega, de fecha 14 de diciembre de 1993». Esta prueba, juntamente con otras también propuesta, fue admitida por Auto de 28 de octubre de 1996.
Respecto de la práctica de esta prueba, se afirma en la demanda de amparo lo siguiente: «Entendemos que el hecho de que en el envío de la prueba desde Lleida no se contuviera un acuse de recibo en el que se exponía claramente que el querellado recibió la notificación el día 3 de enero de 1994, supuso la infracción del derecho a contar... »
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