Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... con la prueba necesaria para la defensa del caso, así como el de tutela judicial efectiva. Situación ésta que no tuvo trascendencia en primera instancia, ya que se obtuvo sentencia condenatoria y puesto que constaban en las actuaciones una serie de pruebas e indicios suficientes para la condena, entre otros, la diligencia del Secretario de Esplugues que daba por notificado el embargo, así como la constancia en la fotocopia que adjuntamos a nuestro escrito de querella, documento n. 1, y en su margen superior izquierdo, de la firma del acuse de recibo que luego se localizó, y que no fue enviado en primera instancia».
f) Posteriormente, y como concretamente se afirma en la demanda de amparo, los hoy recurrentes en amparo solicitaron en el escrito de impugnación del recurso de apelación, mediante otrosí, el recibimiento del recurso a prueba, al amparo de los arts. 795.3 y 4 LECrim, reiterando su petición en la instancia de que se aportara «copia testimoniada de la diligencia de notificación del embargo (por providencia de 14 de diciembre de 1993 del juez de Espluges), recibida por el Sr. Valero el día 3 de enero de 1994, contenida en las actuaciones del Juzgado de Instrucción n. 2 de los de Lleida (Preparatorias 21/80)», añadiendo que «dicho testimonio es acompañado numerado como documentos 1, 2 y 3». Se dice asimismo en la demanda de amparo que «la Audiencia, frente a esta propuesta, dio el silencio por respuesta, un silencio que se plasma en el antecedente de hecho cuarto de su Sentencia, cuando dice: 09Cuarto. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia"».
3. Los recurrentes fundamentan su demanda de amparo en la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE, apartados primero y segundo).
Dichas vulneraciones se habrían producido, en primer lugar, por la actuación del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Espluges de Llobregat, que tardó un tiempo excesivo en la cumplimentación del exhorto para la notificación del embargo -amén de haber remitido la notificación por correo certificado con acuse de recibo en vez de hacerlo personalmente a la persona notificada-, tras lo cual tardó un mes en devolverlo cumplimentado, circunstancia que se produjo al día siguiente de la disolución de la comunidad de gananciales por el querellado. En segundo lugar, y fundamentalmente, por la Audiencia de Barcelona, que no tuvo en cuenta, ni siquiera para desestimarla, la proposición de prueba de los recurrentes, ni la documental aportada (copia testimoniada de la notificación, con expresión de la fecha), ni valoró las demás pruebas obrantes en autos para fundamentar la condena, entre ellas la diligencia ya mencionada del Secretario del Juzgado de Esplugues de Llobregat. En tercer ... »
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