Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... Manuel Valero Merino, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la representación de Eleuterio Gómez López y Pilar Requena Melero que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso».
El cuarto de los antecedentes de hecho de la Sentencia de apelación dice así: «Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia».
5. Recibida la certificación o copia adverada de las actuaciones, la Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 26 de octubre de 1998, acordó la admisión parcial de la demanda de amparo, exclusivamente en lo referente a la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), inadmitiendo la queja atinente a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto ni se acredita la pronta y formal invocación del derecho en el proceso ordinario, ni se especifica a qué acción u omisión concreta se atribuye ni a qué periodo se refiere.
6. En esa misma providencia de 26 de octubre de 1998 se acordó la apertura de pieza separada para la tramitación de la medida cautelar de suspensión solicitada por los recurrentes. Y en otra providencia de la misma fecha, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones respecto de este particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 22 de julio de 1999 la Sala Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.
7. Por providencia de 23 de septiembre de 1999 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
8. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 29 de octubre de 1999, se limitó a reiterar las alegaciones de la demanda de amparo.
9. El 3 de noviembre de 1999 tuvieron su entrada en el Registro General de este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que éste solicita que se estime el recurso de amparo. Entiende el Ministerio Público que las dos alegaciones admitidas a trámite tienen realmente el mismo objeto, pues se refieren al error sufrido por la... »
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