Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2002
Fecha : 22/04/2002
Publicación Boe :
20020522 [«boe» Núm. 122]
Numero de Registro :
4397/1997
Ponente :
Don Pablo Cachón Villar
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...afirma, «aparece documentada la notificación del embargo de la finca, trabado por providencia del Juzgado de Esplugues de Llobregat, que cumplimentaba el exhorto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida, de 14 de diciembre de 1993, el aviso de recibo del despacho postal certificado, con fecha 3 de enero de 1994, en el que consta el nombre del destinatario y el D.N.I. y se hace constar que ha sido efectivamente entregado». Añade además el hecho de que «obvio es que la Sala de apelación no reparó en la existencia de la prueba documental que la parte propuso en la impugnación del recurso de apelación y figuraba en autos, como resulta de los términos de su fundamento jurídico 1 ... lo que constituye un error patente, cualquiera que hubiera sido el resultado de la valoración de la prueba misma».
2. Con carácter previo conviene realizar algunas precisiones adicionales acerca del objeto del recurso, dado que los demandantes de amparo son los querellantes en el proceso penal.
Pese a que reiteradamente hemos afirmado que la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 215/1999, 29 de noviembre, FJ 1; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), hemos precisado que ello no implica que «quien vea lesionados sus derechos fundamentales, y en general sus intereses, no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos. Tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados, no ya sus derechos procesales, sino también sus derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido» (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).
Este Tribunal «ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción» (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10 y 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), «que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.
2 CE» (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 y, reproduciéndola, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4). De ello se deduce que ese ius ut procedatur no puede «quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso»... »
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