Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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BOE núm. 118. Suplemento Sábado 17 mayo 2003 59 clamoroso», como afirma el Tribunal Supremo, que concurra el elemento cognoscitivo necesario para prestar la conformidad voluntaria en que consiste el factor subjetivo del injusto penal. Los órganos judiciales parten de una incredulidad apriorística que vicia su propio conocimiento de la realidad y predetermina el fallo. Afirma el recurrente que la Audiencia Provincial incurre en imprecisiones al no establecer la necesaria diferencia entre los bloques de piedra importados, no comprender que su interés por el mármol como elemento constructivo no es una frivolidad, sino que se justifica por su carácter de constructor, y no efectuar una correcta valoración de la secuencia con la que se producen los viajes a Chile y Bolivia de los distintos encausados. En suma, concluye que su declaración no tiene el significado autoinculpatorio que le atribuyen los órganos judiciales.
Nuevamente hemos de recordar aquí lo ya dicho con anterioridad acerca del alcance del control ejercido por este Tribunal sobre la apreciación probatoria efectuada por los órganos judiciales, pues se pretende que revisemos la valoración misma de las declaraciones efectuadas por el demandante de amparo. Tal pretensión no encuentra acomodo en el recurso de amparo, pues, como en tantas ocasiones hemos afirmado: «nuestra función de protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, en primer lugar,... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa. Aún en un plano predominantemente formal, en segundo lugar, nos corresponde comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Desde la perspectiva del resultado de la valoración, en tercer y último lugar, nuestro papel debe ser, ... extraordinariamente cauteloso. Lejos de la función de volver a valorar la prueba y de cotejar sus conclusiones con las alcanzadas por los órganos judiciales, nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Por tanto, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STC 209/2002, de 11 de noviembre).
FALLO En atención a todo lo expuesto, ... »
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