Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... que parta de la diferenciación entre el momento en que para la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC, nace la obligación de abonar intereses por la demora en el cumplimiento de una Sentencia que la condena al pago de una cantidad líquida (notificación de la Sentencia dictada en primera instancia) y el momento en que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 4/1984 de la Generalitat Valenciana, se le puede exigir a la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana el pago de aquéllos y hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de abonarlos ( notificación de la firmeza de la Sentencia, producida en su caso tras la resolución del recurso de apelación o casación interpuesto contra aquélla)».
Finalmente, y con referencia al tipo de interés que ha de ser abonado por la demora en el pago de una cantidad líquida, dado que el texto que se hallaba vigente en el momento en que fue aprobada la Ley de la Generalitat Valenciana era el de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 que tomaba como tipo de interés de demora a aplicar el interés básico del Banco de Espa±a, ello pone de manifiesto que no se introdujo ningún trato de favor para la hacienda pública de la Generalitat Valenciana.
11. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite conferido por escrito fechado y registrado el día 14 de mayo de 1994, suplicando la estimación de la cuestión, y en consecuencia, la declaración de la inconstitucionalidad y nulidad del precepto legal cuestionado tanto por vulneración del art. 14 CE, con base en la doctrina sentada en las SSTC 69/1996, de 18 de abril, 110/1996, de 24 de junio, 113/1996, de 25 de junio, y 23/1997, de 11 de febrero, como por vulneración del art. 149.1.6 CE, en cuanto reserva al Estado competencia exclusiva sobre legislación procesal, y del art. 149.1.18 CE, al haber optado el legislador autonómico por el tipo de interés básico mientras que la Ley General Presupuestaria lo hizo por el interés legal.
Sobre la vulneración del art. 149.1.6 CE, según el Abogado del Estado, «no puede negarse que tanto la legislación general presupuestaria del Estado como la correspondiente legislación autonómica pueden contener reglas de determinación y pago de intereses, tanto a favor como a cargo de la respectiva Hacienda», sin embargo, «lo que ocurre es que el legislador autonómico de hacienda y presupuestos debe respetar lo dispuesto en las leyes procesales sobre los llamados intereses procesales», de tal manera que «el legislador autonómico, cuando ejercita sus competencias para establecer el régimen de su propia Hacienda, no debe dictar normas sobre intereses moratorios a cargo de su Hacienda que estén en conflicto con lo dispuesto por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Finalmente, y respecto de la colisión de la norma autonómica con el art. 149.1.
18 CE, ésta ya fue puesta de... »
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