Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... manifiesto a juicio del Abogado del Estado por la STC 110/1996. Ahora bien, entiende que lo que no hace la norma cuestionada es vulnerar el art. 149.1.14 ni el art. 156.1 CE. El primero, porque el legislador valenciano «no pretende dictar una regla de hacienda general sino, como es evidente, una regla para su propia hacienda. Lo que ocurre es que la fijación del tipo de interés respecto a las deudas de cualquier hacienda pública es competencia del legislador estatal como base del régimen jurídico de las Administraciones públicas que garantiza el tratamiento común de los administrados (art. 149.1.18 CE)». Y tampoco cree que se vulnere el art. 156.1 CE «porque el principio de coordinación con la Hacienda estatal no impone necesariamente una identidad de normas».
Igualmente, y dada la conexión que existía entre la presente cuestión y la que lleva el núm. 2718/96, interesó su acumulación al amparo del art. 83 LOTC.
12. El Fiscal General del Estado respondió al trámite conferido por escrito de 20 de mayo de 1997 (registrado el día 22 de mayo siguiente), suplicando se dictase Sentencia declarando la incompatibilidad del artículo 17.3 anteriormente citado con los arts. 14, 149.1.6, 149.1.14 y 156.2 de la Constitución. Y a su juicio, es contrario al art. 14 CE, porque se plantea un supuesto sustancialmente idéntico al resuelto en la STC 69/1996 y «la conclusión a la que se llega no puede ser otra que la inconstitucionalidad del precepto que se analiza». Y también lo es al art. 149.1.6 y 149.1.14 CE porque la fijación del tipo de interés en el básico del Banco de Espa±a, no sólo contradice el art. 921 LEC sino también el art. 36.2 de la Ley general presupuestaria. Y esta situación no se salva por el hecho de que la legislación autonómica reiterase los términos de la legislación estatal en la materia antes de la modificación que sobre el tipo de interés de demora operó el Estado (cambiándolo del básico del Banco de Espa±a al legal del dinero), porque «el ius superveniens (por todas, STC 137/1986) del Estado viene a convertir en inconstitucionales los preceptos autonómicos que inicialmente no lo eran». Así «modificada la normativa estatal, subsisten las autonómicas, no sólo con quiebra tanto del principio de coordinación de las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 de la Constitución), sino también con una invasión sobrevenida de las competencias que el artículo 149 otorga en exclusiva al Estado (en este caso, la legislación procesal y la relativa a la Hacienda general: apartados 6 y 14 del párrafo 1 del artículo 149 de la Norma Suprema)». Y así concluye en la inconstitucionalidad de la norma, «sin que quepa la posibilidad prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de acomodar por vía interpretativa el alcance de la derogación de la actual Ley general presupuestaria a la normativa autonómica valenciana, pues su ámbito de aplicación es claramente distinto».
13. Por... »
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