Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
81/2003
Fecha : 30/04/2003
Publicación Boe :
20030517 [«boe» Núm. 118]
Numero de Registro :
2718/96 Y 4450
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... al art. 14 CE.
2. Antes de entrar a analizar el objeto del presente proceso constitucional es preciso dar respuesta a las dos objeciones de procedibilidad alegadas en la cuestión núm. 4450/96 por el Presidente de las Cortes valencianas. Conforme a la primera, la cuestión se habría planteado en un momento procesal inoportuno, por cuanto se hizo en el trámite de ejecución de Sentencia y, en consecuencia, cuando ya había sido dictada la Sentencia, siendo así que, conforme al art. 35.2 LOTC «el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia». Basta para resolver este óbice, sin embargo, con acudir a la doctrina sentada por vez primera y luego reiterada en numerosas ocasiones en la STC 76/1982, de 14 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 1 aclarábamos que «no existe razón alguna para que los autos, en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, no puedan dar lugar a una cuestión previa de inconstitucionalidad en orden a la norma aplicable y de cuya validez dependen. La utilización del vocablo Sentencia en el art. 35.2 LOTC, o la de fallo en el art. 35.1 también de la LOTC y en el art. 163 CE, no debe llevarnos a entender que sólo tienen acceso a la cuestión de inconstitucionalidad aquellos preceptos que se hacen valer para fundamentar la Sentencia entendida en su acepción formal. Cuando la cuestión de inconstitucionalidad surge respecto a una Ley de cuya validez depende la decisión, podrá plantearse independientemente de que ésta adopte la forma de Sentencia o se trate de una decisión bajo forma de Auto; pues la razón es la misma en uno y otro supuesto, por cuanto, siendo la Ley cuestionada posterior a la Constitución, se da una prejudicialidad que sólo puede resolver este Tribunal. Cabe concluir que el vocablo fallo en el art. 163 CE significa el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o de materia procesal» (en el mismo sentido, también, SSTC 54/1983, de 21 de junio, FJ 2; 55/1990, de 28 de marzo, FJ 1; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; y 76/1992, de 14 de mayo, FJ 2). En el presente caso, y como ocurrió en la Sentencia citada, el planteamiento de la cuestión es, en este aspecto, correcto, ya que, dependiendo en la interpretación del Tribunal Superior de Justicia la decisión de incidente ejecutorio de la validez del art. 17.3 de la Ley autonómica, concurren los presupuestos para el acceso ante instancia constitucional a través del cauce de la cuestión de inconstitucionalidad.
El segundo óbice opuesto por el Presidente de las Cortes valencianas se refiere a la irrelevancia de la cuestión en orden a adoptarse una decisión por el órgano judicial, pues, a su juicio, para la aplicación de la Sentencia resulta suficiente una interpretación coherente para que el acreedor tenga derecho al cobro de intereses desde el ... »
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